SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0727/2003-R
Fecha: 03-Jun-2003
I.2.2 Informe de los recurridos
Dentro del juicio de reenvío que se tramita a raíz de la anulación parcial de la sentencia, deben abocarse a la sustanciación de los puntos señalados por el Tribunal de alzada, correspondiendo dar aplicación a los arts. 79 y 340 CPP; es decir que, recibida la acusación, se radicará la causa y se notificará al querellante para que en el término de ley presente su acusación, momento procesal en el que recién aquél adquirirá la categoría de parte en el juicio.
Cuando el recurrente solicitó la adecuación a derecho del juicio, el Tribunal aún no había radicado la causa por lo que sólo podía actuar el representante del Ministerio Público, y como quiera que el recurrente hasta este momento no presentó su acusación particular, no es parte del proceso y sólo tiene el derecho reconocido por el art. 77 CPP, es más, ni siquiera tiene legitimidad para interponer este amparo puesto que no es el querellante, tampoco el ofendido por el hecho delictivo, no ha acreditado su personería y menos su calidad de cónyuge supérstite de la querellante fallecida Lía Montaño y tampoco tiene la calidad de víctima, ya que esa condición necesariamente debe ser acreditada.
El nuevo juicio oral debe realizarse según el Auto de Vista y los arts. 413 y 414 CPP, para que se fundamente en derecho la imposición de la pena, pues ésta sólo puede resultar de una valoración de la prueba judicializada ante el nuevo tribunal, donde las partes deben demostrar que existe suficiente prueba que permitió fundar la sentencia condenatoria y debatirán según la orden del Auto de Vista, si la pena impuesta debe mantenerse o modificarse en virtud de las atenuantes y agravantes que no fueron consideradas por el anterior tribunal que conoció la causa; en sí, el objeto sustancial de la nueva sentencia versará sobre la imposición de la pena, que resuelta en todas sus instancias será la que causa estado y no la anterior, por cuanto, de acuerdo a los arts. 14, 16.IV CPE, 14 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos, y 8 del Pacto de San José de Costa Rica, se debe procurar un juicio justo, oral, contradictorio y público, que responda al debido proceso . Este juicio oral parte de la acusación fiscal que es la base del juicio conforme al art. 329 CPP, aclarando que en ningún momento ordenaron al Ministerio Público formule nueva acusación, es más, el accionar del Tribunal comenzó valorando la acusación fiscal y pidiendo se subsane omisiones tales como aclarar quien era el querellante, toda vez que la apersonada al proceso falleció. Otra cosa es que ante la resistencia del Ministerio Público de dar información arguyendo que había retirado la demanda y que no era parte del proceso, se le pidió que defina su situación de acusador público porque ante ellos no había retirado la acusación, al contrario, opuso recursos que le son permitidos solo a las partes en juicio.
El derecho a la seguridad personal no ha sido conculcado puesto que el Tribunal no tiene competencia para brindar seguridad personal o ciudadana al recurrente conforme lo dispone el art. 7.a) de la Constitución Política del Estado (CPE), además que su petitorio no tiene relación con el bien jurídicamente protegido por ese artículo, recalcando por último que el actor no probó su personería o capacidad para demandar de amparo conforme a los arts. 96 y 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), pidiendo en definitiva la improcedencia del recurso.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- 1)
- 2)
- I.1.2 Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.2 Informe de los recurridos
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal
- II.1
- II.3
- II.4
- II.6
- II.8
- II.9
- a)
- III.1 Sobre la personería del recurrente.-
- III.2 Sobre la supuesta violación al principio non bis in idem.-
- III.3 Sobre la supuesta lesión al principio de celeridad procesal.-
- III.4 Pérdida de su condición de parte del Fiscal.
- III.5 Sobre el art. 14.5 del Pacto de derechos civiles y políticos.