SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1154/2003- R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1154/2003- R

Fecha: 15-Ago-2003

III.3

III.3   Que, dentro del orden legal referido, han actuado los recurridos, pues se han sujetado estrictamente al art. 116-III citado, interpretando los alcances del art. 519 CC, que respecto a la eficacia del contrato, en el caso presente, el de iguala profesional presentado por el Banco y que fuera suscrito por el recurrente con la misma entidad financiera referida, en cuya cláusula décima tercera el abogado, hoy recurrente, declara no tener reclamo alguno por concepto de honorarios profesionales por patrocinio de causas judiciales tramitadas y concluidas con anterioridad a la fecha de suscripción de ese contrato; advirtiéndose de ello -claramente-, que no hace renuncia de honorarios, sino una declaración de no tener reclamo alguno, dejando entrever que le fueron pagados sus honorarios respecto a las causas que atendió con anterioridad a la suscripción del contrato que ahora acusa viciado de nulidad, situación que es diferente a lo que alega literalmente en su recurso, pues la objetividad de la cláusula es contundente y desvirtúa su alegato principal, en sentido de que se está admitiendo una renuncia a su justa remuneración y por ende, a un beneficio social.

            Que, al efecto es preciso establecer que el art. 162 CPE, que ciertamente establece que las disposiciones sociales son de orden público y que los derechos y garantías reconocidos a favor de los trabajadores no pueden renunciarse, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, no se aplica al caso de autos, pues dicha disposición si bien deja inferir que todo cuanto se refiere a los derechos que se reconozcan a los trabajadores son de inexcusable observancia y que son nulas las convenciones en contrario, éstos mandatos constitucionales que han sido observados también en la Ley General del Trabajo y otros cuerpos legales, tienen su esencia y fundamento en la protección al trabajador que se encuentra en desventaja ante su empleador, a quien le presta su fuerza de trabajo ya sea física o intelectual, de modo que el constituyente, en cuanto a ello, lo que ha pretendido al disponer ese mandato expreso es evitar el abuso del empleador así como también todas las formas posibles por las cuales se pretenda esquivar el respeto a los derechos del trabajador, siendo uno de ellos, el pago de su sueldo y sus beneficios sociales que hubiera obtenido en el transcurso del tiempo medido en meses o años en los que hubiera prestado sus servicios.

            Que, bajo ese entendimiento, las citadas disposiciones fundamentales como ya se dijo no son aplicables al caso, puesto que en el contrato cuya nulidad acomoda el recurrente a dicho mandato constitucional, no implica ninguna renuncia de su derecho a percibir la justa remuneración por sus servicios como abogado patrocinante y menos a los beneficios sociales que le hubieran correspondido como abogado de planta sujeto a sueldo mensual, al contrario él mismo, en la audiencia del recurso, reconoce que sus beneficios sociales, como abogado contratado bajo la citada modalidad, le han sido pagados y no objeta reclamo alguno sobre ello.