SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1154/2003- R
Fecha: 15-Ago-2003
III.4
III.4 Que, por otra parte, cabe señalar que con relación a la supuesta nulidad del contrato de iguala profesional al que hace referencia el recurrente, se tiene que conforme a la norma prevista por el art. 546 CC, la nulidad y anulabilidad de un contrato deben ser pronunciadas judicialmente, dicha norma, en el marco de la seguridad jurídica, ha sido prevista por el legislador para garantizar el cumplimiento de un contrato celebrado entre partes, de manera que si una de ellas tiene reparos sobre la validez legal del contrato la impugne judicialmente dando opción a la otra parte de hacer valer sus derechos en ese proceso, en igualdad de condiciones; en efecto, no podría entenderse de otra manera, la ejecución de los contratos en un Estado de Derecho, ya que si se permitiese que las partes declaran de hecho y no de derecho la nulidad de un contrato, se crearía una inseguridad jurídica absoluta, pues quien no tuviera deseo o voluntad de cumplir el contrato sólo invocaría la nulidad y dejaría de cumplir las cláusulas del contrato en desmedro de la otra parte, lo cual no puede tomarse como la intención del legislador al insertar dicha norma en el Código Civil, resultando entonces, que si el recurrente considera que el contrato de iguala profesional tiene vicios de nulidad los debe demandar ante la autoridad judicial competente.
- recurso
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
- a)
- Ramiro Claros Rojas, Edgar Terrazas Melgar y Osvaldo Céspedes Céspedes, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz
- I.2.1
- improcedente
- II.1
- II.2
- II.3
- II.4
- (fs. 196)
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1
- III.2
- III.3
- III.4
- III.5
- III.6
- III.7
- APROBAR