SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1154/2003- R
Fecha: 15-Ago-2003
III.5
III.5 Que, en cuanto a la agilidad “colosal” -denominada por el recurrente- que se hubiera dado a la tramitación de la apelación, cabe referir que ello no constituye vulneración alguna de derechos o garantías fundamentales, tan es así que el recurrente, respecto a ello, no ha denunciado cuál es el derecho vulnerado; no obstante corresponde precisar que la resolución que regule el honorario profesional, podrá ser apelada sin recurso ulterior, conforme lo establece el art. 201 CPC norma que concuerda con las previsiones contenidas en los arts. 241, 245 y siguientes CPC, que regulan el trámite de las apelaciones en el efecto devolutivo. El Tribunal Constitucional, interpretando el alcance y sentido del art. 245 CPC, ha entendido que: “...radicada que sea la causa ante el Juez o Tribunal de apelación, dentro del plazo perentorio de seis días desde la fecha en que ingresare la causa a despacho del Juez de apelación o desde que se sorteare el expediente tratándose de Tribunales colegiados, sin más trámite dicho Juez o Tribunal resolverá el recurso pronunciando al efecto el correspondiente auto de vista; a su vez, las partes hasta antes de esa decisión final podrán presentar los alegatos que consideren convenientes”.
En el caso que se examina, el expediente de apelación radicó en la Sala Civil Segunda de la Corte Superior el 26 de marzo de 2003, sorteándose el 07 de mayo de 2003 y dentro del plazo de seis días, el 09 del mismo mes y año, los vocales recurridos emitieron el auto de vista impugnado en esta acción extraordinaria; la emisión del fallo dentro de término legal mal puede ser considerada como una “colosal agilidad procesal”, como entiende equivocadamente el recurrente en su acción, al contrario implica una actuación enmarcada en las normas legales y que desde ningún punto de vista puede ser considerada ilegal o como violatoria de derechos del recurrente, mas aún si lo que se busca precisamente es el cumplimiento de las normas del debido proceso, siendo una de ellas el acceso a la justicia y el juzgamiento con oportunidad, lo que implica dar cumplimiento al principio de celeridad procesal, en consecuencia al contrario de lo que acusa el recurrente, en cuanto al punto, los recurridos han actuado con la debida celeridad del caso.
- recurso
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
- a)
- Ramiro Claros Rojas, Edgar Terrazas Melgar y Osvaldo Céspedes Céspedes, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz
- I.2.1
- improcedente
- II.1
- II.2
- II.3
- II.4
- (fs. 196)
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1
- III.2
- III.3
- III.4
- III.5
- III.6
- III.7
- APROBAR