SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1415/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1415/2003-R

Fecha: 26-Sep-2003

I.1.1 Hechos que motivan el recurso

Por memoriales presentados el 13 y 24 de junio de 2003, cursantes de fs. 102 a 109 y de fs. 112 a 120, las recurrentes aseveran que, como consecuencia del contrato de concesión de la administración del cobro de tasa de rodaje en las carreteras del Departamento de Cochabamba, suscrito entre el Servicio Departamental de Caminos y la Empresa Cono Sur S.R.L. a la que representan, ésta última inició una demanda ordinaria de cumplimiento total del contrato, que mereció la acción reconvencional del Servicio Nacional de Caminos (SNC), ente que se subrogó el referido acuerdo contractual y que solicitó la aplicación de medidas precautorias de intervención judicial y de retención de fondos que pudiese tener en las diferentes entidades bancarias por cualquier concepto la empresa Cono Sur S.R.L., sin cumplir las condiciones establecidas en el art. 169 del Código de procedimiento civil (CPC), teniendo en cuenta que la restitución de Bs.21.142.984,10 demandada en la reconvencional, es un derecho meramente expectaticio y no consolidado, además de no existir un perjuicio inminente e irremediable, ya que la empresa entregó boletas bancarias de cumplimiento de contrato como fianza a favor de le entidad contratante, no siendo necesario disponer ninguna medida cautelar.

Sin embargo, estas medidas fueron adoptadas por el Juez Quinto de Partido en lo Civil, a través de una resolución carente de fundamentación y sin la exigencia de la contracautela al reconvencionista, desconociendo el carácter de entidad descentralizada con personería propia del SNC, que no está incluido en la excepción establecida por el art. 173.II CPC.

A lo señalado se sumó que el juez de la causa, con la intervención judicial ordenada, permitió ilegalmente la intromisión de los interventores en la administración de la empresa, e incluso dispuso el depósito de las recaudaciones diarias por concepto de cobro de peajes en las cuentas correspondientes al SNC y Cono Sur S.R.L., cuando el reconvencionista demandó la resolución del contrato.

Impugnada la resolución del juez a través del recurso de reposición, se mantuvo la determinación, e incluso el Juez Sexto de Partido en lo Civil, también recurrido en el presente amparo, rechazó la solicitud para que se levanten las medidas adoptadas por decreto de 15 de marzo de 2003, en cuyo mérito se concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo respecto a las resoluciones de 9 y 28 de agosto de 2002, resuelto por auto de vista de 5 de abril de 2003,  que confirmó los autos interlocutorios apelados, realizando una inadecuada valoración de antecedentes, una incorrecta interpretación de las disposiciones legales y citando una vieja y superada doctrina del Derecho administrativo, causando graves daños y cuantiosos perjuicios a la empresa, dado que la retención sin límite dispuesta, inmovilizó todos sus recursos económicos-financieros, al margen que la intervención judicial no correspondía, al tratarse de un contrato de prestaciones recíprocas,  no existiendo ninguna sociedad de tipo comercial ni afín con el demandado reconvencionista, quien al demandar la resolución del contrato, invocando el art. 568 del Código civil (CC), perdió toda calidad y/o capacidad para solicitar la aplicación de medidas cautelares como la intervención, al no tener la Empresa la obligación de cumplir con los términos establecidos en el contrato, además de no existir una acreencia de suma líquida y exigible con plazo vencido.