SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1415/2003-R
Fecha: 26-Sep-2003
III.4.
III.4. Por último, es menester señalar que las medidas precautorias, al ser de carácter provisional, son susceptibles de modificación, dado que subsisten mientras duran las circunstancias que las determinaron, conforme manda el art. 175 CPC; por ello, tomando en cuenta que toda medida precautoria tiene que ser proporcional al monto que se busca asegurar, y toda vez que en el caso de autos, el juez recurrido dispuso la retención de los fondos de la empresa recurrente de manera ilimitada, la parte afectada tiene el derecho de acudir a la autoridad judicial, con el propósito de limitar la retención a determinada cuenta, si es que la misma asegura el pago que se demanda. Consiguientemente, se concluye que la parte recurrente tiene expedita la vía para solicitar en cualquier momento del proceso, la modificación, sustitución o levantamiento de las medidas precautorias impuestas.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio
- El Juez Sexto de Partido en lo Civil Mario J. Jerez Calle
- Por su parte Omar Carmona Juez Quinto de Partido en lo Civil
- Los Vocales de la Sala Civil Primera
- a)
- c)
- d)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal
- I.1
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- no obstante esta disposición en el parágrafo II del citado precepto, se establece que la garantía no se exigirá cuando el solicitante fuera el Estado, las municipalidades o un beneficiario de gratuidad;
- III.3.
- III.4.
- APROBAR