SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1415/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1415/2003-R

Fecha: 26-Sep-2003

III.1.

III.1.    Conforme el art. 156 CPC, antes de la presentación de la demanda o durante la sustanciación del proceso, el demandante podrá solicitar medidas precautorias, que esencialmente tienden a evitar que el actor se vea burlado en sus derechos y se asegure el resultado de la acción; facultad que también le corresponde a quien reconviene la demanda de acuerdo al art. 348 del cuerpo legal citado, teniendo en cuenta que, con la reconvención, ambas partes asumen la calidad de demandante y demandado.

El Código procesal civil, regula las medidas precautorias nominadas, que se enumeran de manera expresa en el art. 156 CPC, entre las que figura la intervención; no obstante, también se reconocen las innominadas que son aquellas que la ley prevé genéricamente para los casos en que su necesidad se manifieste en forma diversa de las nominadamente reguladas, cuando el art. 169 del cuerpo legal citado, bajo el nomen juris de otras medidas precautorias, señala que: “Fuera de los casos previstos en los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que, durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiera sufrir un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia”; siendo una de estas medidas la retención de fondos, cuyo presupuesto de aplicación se traduce en la posibilidad de un perjuicio inminente e irreparable.