SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1415/2003-R
Fecha: 26-Sep-2003
III.3.
III.3. En la problemática planteada, se establece que a consecuencia de la formulación de la demanda ordinaria interpuesta por la parte recurrente (Empresa Cono Sur S.R.L.), el SNC de manera reconvencional demandó su resolución y solicitó como medidas precautorias la retención de fondos y la designación de interventores judiciales, las mismas que fueron dispuestas en forma fundamentada, de acuerdo a su sana crítica, por el Juez Quinto de Partido en lo Civil a través del Auto interlocutorio de 28 de agosto de 2002, y si bien en forma inicial se hizo protesta de ofrecer contracautela, ciertamente no correspondía su otorgamiento, teniendo en cuenta que la previsión legal anotada precedentemente exime de esa responsabilidad al Estado o aquellas entidades que, como parte del Estado, administran algún régimen especifico; resultando en consecuencia que el SNC ejerció una facultad procesal reconocida a todo demandante; esto es, solicitar medidas precautorias, sin tener la obligación de ofrecer contracautela.
Con relación al Auto de Vista de 5 de abril de 2003, está claro que los vocales recurridos, al confirmar las determinaciones judiciales impugnadas, han valorado en el marco de su competencia los antecedentes del proceso, emitiendo una resolución circunscrita a los puntos resueltos por el Juez Sexto de Partido en lo Civil que fueron objeto de las apelaciones interpuestas, en correcta aplicación del art. 236 CPC.
Respecto a la actuación del otro co-recurrido, Juez Sexto de Partido en lo Civil, de obrados se establece que la solicitud de parte de la recurrente para el levantamiento de las medidas precautorias dispuestas, fue desestimada por esa autoridad, por decreto de 15 de marzo de 2003, vale decir cuando aún no se había resuelto la apelación interpuesta con relación al Auto que determinó la aplicación de las medidas cautelares, determinándose que su actuación estuvo conforme a derecho, al margen que esta decisión no fue objeto de ninguna impugnación por el recurrente, quien dejó precluir su derecho y aceptó implícitamente la misma, no pudiendo ser ahora observada en este recurso en forma extemporánea y sin haber agotado previamente los medios legales ordinarios, circunstancia que determina la improcedencia del recurso respecto a esta autoridad, de conformidad a lo previsto por el art. 96.2) y 3) de la ley del Tribunal Constitucional (LTC).
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio
- El Juez Sexto de Partido en lo Civil Mario J. Jerez Calle
- Por su parte Omar Carmona Juez Quinto de Partido en lo Civil
- Los Vocales de la Sala Civil Primera
- a)
- c)
- d)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal
- I.1
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- no obstante esta disposición en el parágrafo II del citado precepto, se establece que la garantía no se exigirá cuando el solicitante fuera el Estado, las municipalidades o un beneficiario de gratuidad;
- III.3.
- III.4.
- APROBAR