SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0125/2004 -R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0125/2004 -R

Fecha: 27-Ene-2004

a)

Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Eddy Paravicini Cárdenas, Administrador de la Aduana Interior La Paz, pidiendo que sea declarado procedente y se ordene: a) como medida cautelar la suspensión del remate, b) si se lleva a cabo el remate, la Aduana Interior La Paz, quede responsable para la reparación de daños y perjuicios, c) antes del remate se les responda sus peticiones, en forma motivada, y d) en cumplimiento de las normas del Código tributario, se les permita el derecho a pagar la obligación tributaria devengada, mediante cancelación al contado, para lo cuál deberá devolvérseles los lingotes de oro decomisados.

Los recurrentes, por medio de su abogado, ratificaron los fundamentos de su demanda, ampliando los fundamentos expuestos en el memorial del recurso, manifestó lo  siguiente: a) en el caso que motiva el recurso se debió aplicar el principio de favorabilidad, como una excepción al principio de irretroactividad de la ley penal y sus alcances, porque, pese a no estar promulgado el reglamento, debió suspenderse el remate, hasta que esa norma sea emitida y se permita que los recurrentes se acojan a las normas del nuevo Código tributario; y b) tanto en la última solicitud, como en la presente audiencia hacen oferta de pago al contado de los tributos omitidos.

La autoridad recurrida presentó en audiencia informe verbal, donde alegó lo siguiente: a) no se ha violado el derecho a petición, ni a la propiedad privada, puesto que una vez secuestradas las especias éstas han sido incautadas, habiéndose organizado el proceso administrativo por contrabando, sobre la base de las normas anteriores a la Ley General de Aduanas, habiéndose declarado, mediante Resolución Administrativa 572/98 de 11 de diciembre, probada la acción de contrabando, disponiendo el remate de la mercadería incautada; b) contra esta resolución la recurrente interpuso recurso de revocatoria y jerárquico que fueron declarados improcedentes, habiendo presentando en esa oportunidad los recurridos amparo constitucional contra la indicada resolución, que igualmente se declaro improcedente. Posteriormente el 6 de abril de 2000, el Tribunal Constitucional, conociendo el segundo amparo constitucional interpuesto por los recurridos, declaró procedente y dispuso la nulidad de todo lo obrado en la vía administrativa, nulidad que incluye un poder otorgado por el recurrente Omar Gino Rodríguez a favor de la recurrente; c) se organizó nuevamente el proceso administrativo, oportunidad en la que los recurrentes se acogieron a la "Ley 2152 de Reactivación Económica" (sic.), petición que fue rechazada, promoviendo un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra dicho rechazo, el que fue igualmente rechazado por Resolución Administrativa que fue aprobada por Auto Constitucional 92/2001, a la conclusión del trámite se declaró nuevamente probada la acción de contrabando mediante Resolución Administrativa 133/02 de 25 de marzo, la misma que se ejecutorió por no haber sido impugnada conforme a la norma prevista por el art. 174 Código tributario (CTb), aplicable a este caso, (aclarando que todo el trámite se ha sustanciado en sede administrativa, no habiendo llegado nunca a la Corte Suprema de Justicia por ningún recurso); d) contra la resolución de ejecutoria se interpuso nuevo amparo constitucional, por no haber sido presuntamente notificados, recurso que fue resuelto por Sentencia Constitucional de 28 de febrero de 2003, declarando improcedente el mismo y legal el trámite administrativo, por lo que el 18 de marzo de 2003 se dispuso el remate de la mercadería incautada, por estar el proceso en fase del cobro coactivo, conforme a las normas previstas por los arts. 303, 305  y siguientes del Código Tributario de 1992 (CTb.1992) no pudiendo modificarse por ninguna disposición administrativa o jurisdiccional, habiéndose cumplido con todas las disposiciones y especialmente la Resolución del Directorio 41/01 de 7 de noviembre, que establece el procedimiento para llevar a cabo los remates; e) la recurrente no reclama en el presente recurso la notificación con el señalamiento del remate, sino con la notificación de la prosecución del mismo, pero estas notificaciones no se efectúan, por cuanto la resolución administrativa que causa estado dispone el remate de la mercadería comisada que es ahora de propiedad del Estado Boliviano, no teniendo ningún derecho la persona sancionada; pese a eso la recurrente, sin presentar poder alguno, solicitó a nombre del recurrente acogerse  al programa transitorio, voluntario y excepcional dispuesto por el Código tributario, Ley 2492, que entrará en vigencia a partir del mes de noviembre del año 2003, sobre la base de los párrafos V y VI de la Disposición Transitoria Tercera, por lo que a fin de no vulnerar sus derechos se interrumpió el remate, declarando un cuarto intermedio, remitiéndose el cuaderno administrativo ante el ministerio público y luego ante la Gerencia Nacional Jurídica, quien emitió el informe 283/2003 por el que sugirió rechazar la solicitud,  por lo que por providencia 349 de 17 de septiembre se rechazó lo pedido, por no encontrarse el Auto Inicial dentro de la previsión del párrafo V de la disposición transitoria mencionada; y f) la solicitud, primero, no se adecua al reglamento establecido para este plan de pagos puesto que aparte de los requisitos de que el caso  debe encontrarse en sede administrativa y que el monto adeudado debe superar los Bs100.000, se concede éste sólo a personas jurídicas legalmente constituidas, aspecto que la recurrente no cumplió por ser una persona natural y; segundo, porque no ha acreditado su derecho propietario dentro del proceso administrativo, menos su personería, puesto que el poder que se le otorgó fue anulado conforme se hizo constar anteriormente, pidiendo en definitiva, se declare improcedente el recurso con costas y multa por su manifiesta temeridad y mala fe.