SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0125/2004 -R
Fecha: 27-Ene-2004
resoluciones administrativas
La autoridad recurrida fundamentó su rechazo en una incorrecta aplicación de la norma legal transitoria. En efecto, mediante la Resolución LAPLI-ULELR 00349-03 de 17 de septiembre, se determinó rechazar la solicitud planteada por los recurrentes, con el fundamento siguiente: "No encontrándose el presente Auto Inicial de proceso 064/98 dentro la previsión del párrafo V de la cláusula transitoria tercera de la Ley 249..", lo que implica que la autoridad recurrida hizo una incorrecta interpretación de la norma prevista en el parágrafo V de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 2492, toda vez que hizo una interpretación restrictiva de dicha norma legal y entendió que la misma excluía de sus alcances aquellos supuestos en los que se había sometido al contribuyente evasor a Proceso Penal Administrativo dictando Auto Inicial del Proceso, como fue el caso de los recurrente; esa interpretación resulta ser incorrecta, toda vez que el legislador no ha excluido de los alcances del régimen transitorio dichos supuestos, sino que la norma disponga que en materia aduanera, procede el programa para los cargos tributarios establecidos en informes de fiscalización, notas de cargo, resoluciones administrativas, actas de intervención u otro instrumento administrativo y judicial; lo que supone que, alcanza el programa incluso a aquellos supuestos en los que se hubiese efectuado una persecución penal al contribuyente por la omisión en el cumplimiento de la obligación tributaria; esta interpretación está expresada en la norma prevista por el art. 27.5 del Reglamento aprobado por DS 27149, que de manera expresa dispone lo siguiente: "A efectos de la aplicación del Programa, los cargos tributarios aduaneros se establecerán mediante uno de los siguientes instrumentos, sin perjuicio de la fecha de emisión de los mismos, siempre que dichos cargos correspondan a ilícitos aduaneros producidos hasta el 31 de diciembre de 2002: 5) Resolución Administrativa determinativa o sancionatoria". Como quiera que, el caso de los recurrentes fue sometido a un proceso penal administrativo, al haberse descubierto la internación de los lingotes de oro al territorio nacional sin haber cumplido con las obligaciones tributarias aduaneras, el proceso terminó con una Resolución
De otro lado, con relación al fundamento expresado por la autoridad recurrida en la realización de la audiencia del amparo, a tiempo de presentar su informe, en el sentido de que se habría rechazado la solicitud planteada por los recurrentes en aplicación del Reglamento emitido por el directorio de la Aduana Nacional, RD 01-019-03 de 4 de septiembre, por cuyo mandato no procedía el plan de pagos por no ser la recurrente representante de una persona jurídica legalmente establecida en el país, cabe señalar que dicho argumento no es atendible. En efecto, si bien es cierto que dentro de la sustanciación del presente recurso, no corresponde determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicha norma, salvo que se hubiese promovido el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, no es menos cierto que la situación planteada por los recurrentes no exigía del cumplimiento del requisito previsto por el mencionado Reglamento; toda vez que en el memorial de 31 de agosto, a través del cual se suscitó el incidente, los recurrentes solicitaron acogerse al programa recordando que tenían el derecho al plan de pago, pero opcionalmente propusieron efectuar el pago al contado; entonces, no era necesario el cumplimiento del requisito de ser persona jurídica y presentar la documentación que acredite tal situación, pues la autoridad administrativa, aplicando el principio de favorabilidad, pudo acoger la propuesta de pago al contado, por lo tanto atender favorablemente la solicitud; al no obrar de esa forma, la autoridad recurrida lesionó el derecho a la igualdad jurídica ante la Ley y el derecho a la seguridad jurídica que consagran los arts. 6.I y 7.a) CPE, toda vez que los excluyó de los alcances de una norma general prevista por el legislador con carácter general y de otro lado no hizo una aplicación objetiva de la norma sino adoptó una decisión caprichosa partiendo de una incorrecta y errónea interpretación de la disposición transitoria referida.
La situación anterior se agravó, cuando los recurrentes plantearon recurso de revocatoria contra la Resolución LLAPLI-ULELR 00350/2003 de 17 de septiembre, la autoridad recurrida resolvió el mismo sin la debida motivación, es decir, sin expresar los fundamentos jurídicos que sustentan su decisión de rechazar la solicitud de acogerse al programa previsto por la Disposición Transitoria ya referida, con lo que ha colocado en una situación de indefensión a los recurrentes, lesionando, de una parte su derecho a la petición, al no haber fundamentado la negativa, y de otro, su derecho al debido proceso en su elemento del derecho de impugnar la decisión ante el superior, pues si una resolución no está debidamente fundamentada en derecho, el administrado no puede plantear ningún recurso, ya que no conoce las razones jurídica de la resolución para impugnarlos con fundamentos jurídicos.
Finalmente, es evidente que conforme a las normas previstas en los arts. 304 y 305 del abrogado (CTb), se prevé que la administración Tributaria a través de sus reparticiones legalmente constituidas procederá al cobro coactivo de los tributos omitidos, sin que ninguna autoridad administrativa o judicial esté facultada para modificar, o anular las sentencias o resoluciones administrativas. Se presume que estas resoluciones sobre el principio de retroactividad de las leyes y favorabilidad de las mismas, al ser sancionatorias emergentes de un proceso penal administrativo, si pueden ser suspendidas o modificadas cuando en base a normas legales nuevas, se modifica el monto o la forma del pago de esos adeudos, conforme ha sucedido en el caso de autos.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- No encontrándose el presente Auto Inicial de Proceso 064/98 dentro la previsión del parágrafo V de la cláusula transitoria tercera de la Ley 2492, no ha lugar a lo solicitado"
- a)
- improcedente
- (fs. 229-230).
- II.1
- II.2
- II.3
- II.4
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.1
- III.1.2
- III.1.3
- SC 0440/2003-R
- III.2
- III.3
- III.3.1
- III.3.2
- III.3.3
- III.4
- III.5
- resoluciones administrativas
- III.6
- 2°