SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0125/2004 -R
Fecha: 27-Ene-2004
III.4
III.4 En el caso presente, de los datos del proceso, se evidencia que, la co-recurrente Silvia Saavedra Orozco, por sí y a nombre del co-recurrente Omar Gino Rodríguez Navarro, en base al Poder Notariado 218/99 de 21 de abril de 1999, solicitó acogerse al programa transitorio voluntario y excepcional previsto en las normas de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 2492 Código tributario Boliviano, pidiendo se le admita un plan de pagos y, en su caso, el pago al contado, conforme prevén las normas del párrafo I de la referida disposición transitoria. Esa solicitud fue presentada el 31 de agosto de 2003, oportunidad en la que se debió efectuar el remate de los nueve lingotes de oro que se incautaron, por lo que la Autoridad ahora recurrida, sin observar en ningún momento la personería jurídica de la solicitante, lo que implica que la reconoció implícitamente porque el Poder notariado cursaba en obrados, determinó suspender el remate declarando un cuarto intermedio en su realización entre tanto se resuelva el incidente planteado imprimiendo el trámite de rigor a la solicitud planteada, después de recibir el dictamen del representante del Ministerio Público y, efectuada la reiteración de la solicitud de la ahora co-recurrente, previo informe del Departamento de Gestión Legal de la Aduana Nacional, determinó rechazar la petición con el fundamento de no encontrarse el Auto Inicial del Proceso Penal Administrativo de la previsión del párrafo V de la citada disposición transitoria; asimismo dispuso la prosecución del remate, y ante el reclamo respecto a la falta de notificación con la orden de prosecución del remate, no emitió ninguna determinación y sólo dispuso la prosecución del mismo, subastándose cuatro de los nueve lingotes de oro.
Conforme al análisis que se hizo en la primera parte de los fundamentos jurídicos de este fallo, no cabe duda que las normas que beneficien a los encausados en procesos administrativos penales (en este caso aduaneros), se aplican en forma retroactiva, conforme determinan las normas previstas por los arts. 16.IV y 33 CPE; en consecuencia, la autoridad recurrida debió haber resuelto favorablemente el incidente aceptando la solicitud por los recurrentes para que se acojan al programa transitorio, voluntario y excepcional previsto por la, tantas veces citada, Disposición Transitoria Tercera de la Ley 2492 Código tributario Boliviano.
En efecto, si bien es cierto que la mencionada disposición legal no estuvo en vigencia plena a la fecha en que se presentó la solicitud por parte de los recurrente, no es menos cierto que ya fue debidamente promulgada y publicada, y el programa previsto alcanza a los adeudos tributarios en mora al 31 de diciembre de 2002, caso de los recurrentes cuyo adeudo tributario emergente de resoluciones administrativas es anterior a la fecha prevista por la norma legal citada. Además, deberá tenerse en cuenta que, el incidente promovido por los recurrentes fue sustanciado y resuelto, cuando ya la disposición transitoria había entrado en plena vigencia, al haberse promulgado el Decreto Reglamentario el 2 de septiembre de 2003. Empero, la autoridad recurrida resolvió el incidente en forma desfavorable a los contribuyentes rechazando la solicitud con un fundamento erróneo que tiene su origen en una incorrecta interpretación y aplicación de las normas previstas en la Disposición Transitoria de la Ley 2492 Código tributario Boliviano.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- No encontrándose el presente Auto Inicial de Proceso 064/98 dentro la previsión del parágrafo V de la cláusula transitoria tercera de la Ley 2492, no ha lugar a lo solicitado"
- a)
- improcedente
- (fs. 229-230).
- II.1
- II.2
- II.3
- II.4
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.1
- III.1.2
- III.1.3
- SC 0440/2003-R
- III.2
- III.3
- III.3.1
- III.3.2
- III.3.3
- III.4
- III.5
- resoluciones administrativas
- III.6
- 2°