SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1709/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1709/2004-R

Fecha: 22-Oct-2004

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 12 de julio de 2004, cursante de fs. 49 a 53, la recurrente asevera que el 18 de septiembre de 1989 interpuso querella por el delito de despojo contra Luis Cejas, Ronald Ardaya, Jorge Mansilla, Rosa Alvarez del Río y Marlene Suárez, contra quienes el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, pronunció auto de enjuiciamiento penal de 10 de octubre de 1989. Después de varias dilaciones y nulidades, por Auto de 10 de noviembre de 2000 se amplió la causa contra Lucila del Castillo de Menacho, Ruth Mila Poveda Sil y Pacesa Bejarano Monasterio, por el delito querellado cometido con posterioridad al Auto de 1989. El 15 de enero de 2001 nuevamente se amplió el Auto de enjuiciamiento contra José Eugenio Roca, Juan Arcadio Lino y Deisy Juliana Farell por el delito de despojo cometido en forma posterior al Auto ampliatorio de 10 de noviembre de 2000. Los encausados plantearon excepciones destinadas a destruir la acción penal, que fueron rechazadas y que el 10 de octubre de 2000 opusieron cuestión previa de prescripción que fue rechazada por Auto de 10 de noviembre de 2000, confirmado por Auto de Vista de 27 de octubre de 2001; en una segunda oportunidad la misma cuestión fue opuesta el 1 de octubre de 2002 igualmente rechazada por Auto de 30 de enero de 2003, que quedó ejecutoriado al no haberse fundamentado el recurso de apelación que presentaron, por lo que existía cosa juzgada sobre el tema referido a la prescripción.

El 5 de noviembre de 2003, se pronunció sentencia condenatoria, confirmada por Auto de Vista de 13 de enero de 2004 pronunciado por el Juez Tercero de Partido en lo Penal de la Capital, resolución que motivó la interposición de recurso de casación o nulidad, resuelto por la Sala Penal Segunda por Auto de 9 de junio de 2004 que declaró infundado el recurso. El 8 de abril de 2004, diez de los sentenciados opusieron ante la misma Sala -Tribunal que se había constituido en Tribunal para resolver el recurso de casación o nulidad- una cuestión previa de prescripción alegando que la acción penal se encontraba prescrita porque la querella por el delito de despojo era del 18 de septiembre de 1989, que el proceso estuvo sin trámite durante catorce años y que después de once años por Auto de 10 de noviembre de 2000 la causa se amplió en su contra. Señala que dicha cuestión fue opuesta sin la fundamentación debida y sin acompañarse prueba preconstituida que justifique la pretensión y que acredite que el proceso estuvo sin movimiento. Sin embargo, por Auto de 9 de mayo de 2004, los vocales recurridos admitieron la cuestión previa de prescripción bajo el fundamento que la causa se inició con la denuncia y querella presentada el 18 de septiembre de 1989 contra 4 personas, que en el interín de la causa se dictó contra los procesados los autos ampliatorios de 10 de noviembre de 2000 y 13 de febrero de 2001, fechas desde las cuales habría transcurrido más de diez años desde la supuesta comisión de los delitos denunciados y por lo tanto se había operado la prescripción.

Señala que los vocales incurrieron en errores de apreciación ya que si bien la causa se inició el 18 de septiembre de 1989, el proceso se amplió contra los excepcionistas por hechos delictivos ocurridos y cometidos con posterioridad a la referida fecha, por lo que la decisión no se apoya en ninguna prueba que la sustente. De otra  la cuestión previa fue planteada ante un Tribunal de casación y no ante el juez que conoció la causa, determinando que el auto dictado por la Sala Penal sea definitivo al no tener posibilidad de impugnarla, teniendo en cuenta que dicha Sala se constituye en un Tribunal de apelación, conforme los arts. 188 del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972), lo que implica que los recurridos actuaron sin competencia, lo que determina la nulidad de todo lo  actuado, además de no haber considerado que la cuestión previa fue rechazada en dos oportunidades conforme precisa precedentemente; por lo que al no tener ninguna opción para impugnar la resolución emitida por las autoridades demandadas interpone el presente recurso.