SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1709/2004-R
Fecha: 22-Oct-2004
II.11.
II.11. El 1 de octubre de 2002, Dominga Castro de Cuellar, Lucila del Castillo de Menacho, Dario Bejarano Monasterio, Pacesa Rodríguez Parada, Franz Sanguino, Ruth Mila Poveda y Ana Vaca Rodríguez, solicitaron la extinción de la acción penal y la aplicación de la “disposición cuarta” del CPP vigente, bajo el argumento de que el proceso se tramita por trece años, evidenciándose negligencia y descuido de la querellante (fs. 13); petitorio que fue rechazado por Auto de 30 de enero de 2003, con el fundamento de que en ningún momento se operó la prescripción, toda vez que el proceso se encuentra en trámite y que, en consecuencia, la vigencia anticipada de los preceptos procesales establecidos por la disposición transitoria segunda no pueden afectar a situaciones jurídicas ya definidas en el marco de las previsiones del art. 102 del CP (fs. 14).
- amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- 1.2.3. Intervención de los terceros interesados
- improcedente
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.1.
- Fragmento 19
- la regulación de la prescripción de la acción penal es un asunto de política criminal que adopta el Estado a través del órgano competente
- lo cual a la postre implica que la autoridad judicial competente pierde la potestad de seguir una investigación en contra del ciudadano beneficiado con la prescripción.
- es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción
- Fragmento 23
- III.1.2.
- Fragmento 25
- la prescripción comienza a correr
- delitos instantáneos
- III.2.2.
- la acción típica se consuma en el momento en que se produce el desapoderamiento,
- III.2.3.
- 9 de enero de 2001
- al concluir que ingresaron al lote de terreno de la querellante presumiblemente en el mes de febrero de 1989
- Fragmento 33
- III.3.
- ello no impide someter a la indicada norma a un nuevo juicio de constitucionalidad, al ser distinto el fundamento en el que se basó tal análisis
- Fragmento 36