SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1709/2004-R
Fecha: 22-Oct-2004
III.1.1.
III.1.1. De conformidad al art. 37 del CPP.1972 -aplicable al caso de autos-, el juez o Tribunal que fuere competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se suscitaren en el curso de su tramitación, así como para dictar las sentencias respectivas y ejecutarlas. De manera específica las cuestiones previas de previo y especial pronunciamiento, tienden no a suspender momentáneamente la acción penal, sino a obtener la extinción de la misma provocando el archivo del proceso, entre ellas se encuentra la prescripción. Estas cuestiones están sujetas al trámite previsto por los arts. 187 y 188 del cuerpo legal citado, es así que serán propuestas con prueba preconstituida y darán lugar a que se declare extinguida la acción penal y se ordene el archivo de obrados, las mismas que serán resueltas por los mismos jueces y Tribunales en lo penal que conozcan del asunto principal. La Resolución que emita el juez o Tribunal en lo penal, sea admitiendo o rechazando la cuestión previa, es apelable en el efecto devolutivo ante la Corte Superior de Distrito en el término de tres días, sin que el respectivo Auto de Vista sea susceptible del recurso de nulidad.
Establecido el marco normativo respecto a las cuestiones previas, se establece que aquellas deben ser planteadas ante el juez de la causa, autoridad que puede resolverlas aún cuando el proceso esté en estado de dictarse sentencia conforme ha establecido la SC 351/2004-R de 17 de marzo al señalar: “Si bien de acuerdo al art. 229 CPP.1972, la presentación y la resolución de las excepciones forman parte de los actos preparatorios del debate; empero, ello no implica, que algunas excepciones, -entre ellas- la prescripción, la cosa juzgada y la muerte del imputado, que constituyen un medio de defensa dirigido a lograr la declaratoria de la extinción de la acción penal, no puedan ser planteadas hasta antes de dictarse sentencia; considerando, fundamentalmente en este caso, que la prescripción es una cuestión de orden público que afecta a la competencia; por lo que el Juez tiene la obligación de considerar y resolver la misma, aún cuando la causa esté en estado de dictarse sentencia”.
De lo señalado se infiere que si bien la Corte Superior tiene competencia para resolver una cuestión previa, esta facultad es ejercida de principio cuando la cuestión fue conocida y resuelta por el juez de la causa y la decisión que haya adoptado sea impugnada por las partes a través del recurso de apelación. Sin embargo, existen algunas excepciones que de acuerdo a sus alcances no necesariamente deben ser opuestas y tramitadas hasta ese estado de la causa, tales como la cosa juzgada, el indulto o la amnistía que pueden ser concedidas aún cuando exista ya una sentencia pronunciada. También en el caso de la muerte del imputado, cuya excepción puede ser opuesta en cualquier estado de la causa, incluso en la tramitación de los recursos ordinarios porque no tendría ningún sentido que el proceso continúe teniendo en cuenta el carácter intuito persona de la responsabilidad penal.
- amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- 1.2.3. Intervención de los terceros interesados
- improcedente
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.1.
- Fragmento 19
- la regulación de la prescripción de la acción penal es un asunto de política criminal que adopta el Estado a través del órgano competente
- lo cual a la postre implica que la autoridad judicial competente pierde la potestad de seguir una investigación en contra del ciudadano beneficiado con la prescripción.
- es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción
- Fragmento 23
- III.1.2.
- Fragmento 25
- la prescripción comienza a correr
- delitos instantáneos
- III.2.2.
- la acción típica se consuma en el momento en que se produce el desapoderamiento,
- III.2.3.
- 9 de enero de 2001
- al concluir que ingresaron al lote de terreno de la querellante presumiblemente en el mes de febrero de 1989
- Fragmento 33
- III.3.
- ello no impide someter a la indicada norma a un nuevo juicio de constitucionalidad, al ser distinto el fundamento en el que se basó tal análisis
- Fragmento 36