SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0127/2004
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0127/2004

Fecha: 08-Nov-2004

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El 10 de julio de 1989 el Banco de la Nación Argentina agencia La Paz, interpuso proceso ejecutivo contra Ursic Motors Ltda. y José Antonio y Davor Ursic Versalovic, demandando el pago de $us700.000.-  sobre la base de la escritura pública 32/79, proceso radicado en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil del Distrito Judicial de La Paz, cuyo trámite concluyó el 4 de noviembre de 1995, cuando la Sala Civil Segunda a través del Auto de Vista 40/95 declaró la impersonería del ejecutante para instaurar la referida demanda. Posteriormente el 26 de enero de 1998, el Banco de la Nación Argentina casa matriz, interpuso la segunda demanda ejecutiva en base a la misma escritura pública, radicándose el proceso en el Juzgado Duodécimo de partido en lo civil, en el que se dictó la Sentencia de primera instancia que declaró la impersonería de la entidad ejecutante para instaurar la acción ejecutiva, sin embargo, en apelación, la Sala Civil Primera de la Corte Superior vulnerando la cosa juzgada formal del Auto de Vista 40/95 pronunciado en el primer proceso ejecutivo, dictó la Resolución 108/2000 declarando probada la demanda ejecutiva e improbada la excepción de impersonería planteada por los ejecutados, por ello, se vieron forzados a ordinarizar el referido proceso.

Agregan que el segundo proceso ejecutivo tramitado en su contra, está plagado de vicios de nulidad en lo que se refiere al procedimiento, por ejemplo, el peritaje que fijó el precio del inmueble a efectos del remate no está legalmente aprobado, tampoco cuenta con una superficie legalmente determinada y registrada, además que una parte del mismo constituye propiedad horizontal con el Estado boliviano, razones por las que el Juez de la causa ordenó el saneamiento del inmueble previo al acto de remate, para que luego se efectúe una venta judicial correcta. Sin embargo, contradictoriamente a lo dispuesto, el señalado Juez fijó la segunda audiencia de remate del inmueble de los ejecutados para el 28 de mayo de 2004, designando como martillera a la notaria de Fe Pública Isabel Galleguillos Arce contra quien se dirige la presente demanda.

En este contexto, acotan que la referida Notaria no podía celebrar legalmente la audiencia de remate y subasta indicada, puesto que pesaba en su contra un proceso disciplinario en el cual el Tribunal Sumariante dictó la Resolución final 008/04 de 10 de febrero, sancionándole con tres meses de suspensión en el ejercicio de sus funciones, decisión que fue impugnada por Isabel Galleguillos Arce ante el Pleno del Consejo de la Judicatura, que luego del trámite correspondiente pronunció la Resolución 88/2004 de 23 de marzo, ratificando la sanción disciplinaria impuesta con la modificación del tiempo de suspensión en el ejercicio de sus funciones de tres meses a un mes simplemente. Con esta decisión se le notificó a la Notaria procesada el 17 de mayo de 2004, no obstante, aún cuando estaba suspendida en el ejercicio de sus funciones, el 28 de mayo del mismo año llevó a cabo la audiencia de remate señalada dentro del proceso ejecutivo instaurado contra los ahora recurrentes, en la que participó únicamente la entidad ejecutante que finalmente se adjudicó el inmueble.

Agregan que el acto de subasta pública, es la antesala a la venta judicial, por ello debe ser legítimo y libre de todo vicio de nulidad, por lo tanto, los martilleros o notarios que efectúen la subasta y remate de los bienes embargados, deben reunir los requisitos de idoneidad para desempeñar el cargo asignado conforme establece el art. 38 de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF), por esta razón, la subasta pública realizada por María Isabel Galleguillos Arce es nula, puesto que llevó a cabo la mencionada subasta pese a que sabía que estaba suspendida en el ejercicio de sus funciones, consiguientemente, no reunía el requisito de idoneidad anteriormente referido, extremo que implica la comisión de una falta grave de acuerdo a la norma establecida por el art. 39 inc. 14) de la Ley Consejo de la Judicatura (LCJ). Por lo tanto, al ser nula la subasta pública, lo es también el acta correspondiente. Añade que de nada sirvió su solicitud al Juez de la causa para que suspenda la audiencia de remate señalada, tomando en cuenta que la martillera asignada estaba suspendida de sus funciones. Finalmente indica que los efectos de la sanción impuesta en el proceso disciplinario corren desde el momento en que la decisión se le hizo conocer a la Notaria recurrida, es decir desde el 17 de mayo de 2004 y no después de que el expediente se devolvió al lugar de origen para su ejecución. Por estos antecedentes, la audiencia de remate celebrada por la Notaria de Fe Pública que estaba suspendida en el ejercicio de sus funciones es nula, evidenciándose que su conducta se acomoda al marco normativo previsto por el art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE).