SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0136/2004
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0136/2004

Fecha: 07-Dic-2004

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 28 de junio de 2004 y la complementación presentada el 19 de julio del mismo año, cursantes a fs. 80 a 81 y 91 respectivamente, el recurrente señala que en virtud de las excusas y recusaciones de las que fueron objeto los vocales de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, dentro de la demanda de cumplimiento de obligación instaurada por Ángel Buzolic Ayllón en su contra, la Decana en ejercicio de la Presidencia de la Corte Superior de Distrito y Presidenta de la Sala Civil Segunda, María del Carmen Ponce de Rocha, ahora recurrida, convocó a los conjueces habilitados para que con el quórum correspondiente conformen Sala a efectos de conocer y resolver el recurso de apelación que planteó contra el Auto de 20 de octubre de 2003, que dispuso la resolución del contrato de venta efectuado el 26 de enero de 1987 con el demandante Ángel Buzolic Ayllón. Por lo que el  3 de marzo de 2004 planteó recusación en contra de los conjueces que fueron convocados, habiéndose allanado a la misma todos ellos con excepción de Ernesto David Pereira y Mario Ortiz Gutiérrez, quienes no fundamentaron ni explicaron los motivos de esa determinación, por lo que el 8 de mayo reiteró la recusación planteada contra éstos, sin embargo esta petición no fue aceptada por la autoridad recurrida que el 18 de mayo del mismo mes dispuso la organización del cuadernillo de la recusación para imprimir el trámite correspondiente, procediéndose al sorteo de la causa en el sistema “IANUS”, correspondiendo el conocimiento de las recusaciones a la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Distrito, de la que es Presidenta la Vocal recurrida.

Refiere además que los vocales que conforman dicha Sala, María del Carmen Ponce de Rocha y Renán Jiménez Sempértegui estaban inhibidos de conocer y resolver las recusaciones planteadas en contra de los conjueces, por haberse excusado en el trámite de la demanda principal, consiguientemente no tenían competencia para conocer el mismo y dictar el Auto de Vista de 25 de mayo de 2004, que resulta ser nulo por cuanto los vocales usurparon funciones que no les compete, toda vez que de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, el único Tribunal competente para resolver la recusación de los conjueces es la Sala Plena de la Corte Superior y no así los vocales de la Sala Civil Segunda que, a través del Auto de Vista impugnado en la presente demanda, rechazaron la recusación planteada en contra de los conjueces anteriormente nombrados. Finaliza afirmando que, por los fundamentos expuestos, la resolución impugnada en el presente recurso cae dentro de la nulidad prevista por las normas del art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE).