SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0136/2004
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0136/2004

Fecha: 07-Dic-2004

I.3. Alegaciones de las autoridades recurridas

Los arts. 20 al 49 del Código de procedimiento civil (CPC) , 32 inc. 3), 84, 103 incs. 10) y 11, 105 inc. 8), 106 inc. 4), 107 inc. 3) y 109 inc. 4) de la Ley de Organización Judicial (LOJ) han sido derogados por el art. 2 y los puntos tercero y cuarto de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF), que establece un nuevo tratamiento en cuanto a las excusas y recusaciones de los jueces, vocales y conjueces de las Cortes Superiores y ministros y conjueces de la Corte Suprema de Justicia.

Como la ley posterior en su promulgación y vigencia deroga a la ley anterior, el inc. 11) del art. 103 de la LOJ ha sido derogado tácitamente por la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar, porque los conjueces, que tienen el mismo rango de vocales de Corte, cuando conocen un determinado caso deben ser sometidos al mismo trámite de recusación que se aplica a los primeros, en cuyo caso el conocimiento del incidente de recusación corresponde a una de las Salas de la Corte Superior de acuerdo a la materia y turno, según establece la norma del art. 9.I y III de la LAPCAF.