SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0136/2004
Fecha: 07-Dic-2004
I.3. Alegaciones de las autoridades recurridas
Los arts. 20 al 49 del Código de procedimiento civil (CPC) , 32 inc. 3), 84, 103 incs. 10) y 11, 105 inc. 8), 106 inc. 4), 107 inc. 3) y 109 inc. 4) de la Ley de Organización Judicial (LOJ) han sido derogados por el art. 2 y los puntos tercero y cuarto de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF), que establece un nuevo tratamiento en cuanto a las excusas y recusaciones de los jueces, vocales y conjueces de las Cortes Superiores y ministros y conjueces de la Corte Suprema de Justicia.
Como la ley posterior en su promulgación y vigencia deroga a la ley anterior, el inc. 11) del art. 103 de la LOJ ha sido derogado tácitamente por la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar, porque los conjueces, que tienen el mismo rango de vocales de Corte, cuando conocen un determinado caso deben ser sometidos al mismo trámite de recusación que se aplica a los primeros, en cuyo caso el conocimiento del incidente de recusación corresponde a una de las Salas de la Corte Superior de acuerdo a la materia y turno, según establece la norma del art. 9.I y III de la LAPCAF.
- recurso directo de nulidad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Admisión y citaciones
- I.3. Alegaciones de las autoridades recurridas
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 11
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- no es “…aplicable a supuestas infracciones al debido proceso
- el recurso directo de nulidad no está destinado a reparar supuestas violaciones al derecho al juez natural, como componente de la garantía del debido proceso
- III.2.
- supuesta lesión impugnada está relacionada con el derecho al juez natural