SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1877/2004-R
Fecha: 08-Dic-2004
a)
El Superintendente General interino del SIRESE, en el memorial que sale de fs. 304 a 307, asevera que: a) COTAS Ltda. pretende hacer valer sus impertinentes argumentos, propios del control de legalidad ante la jurisdicción ordinaria, en el presente amparo ante la jurisdicción constitucional, cuando debió plantear los recursos de revocatoria y jerárquico o acudir al proceso contencioso administrativo; b) la entidad recurrente no ha señalado cómo se materializa la vulneración de derechos fundamentales en este caso; c) la aplicación errónea o inaplicación de las normas reglamentarias son materia propia del control de legalidad a través de los recursos administrativos ordinarios y de la demanda contencioso-administrativa; d) el art. 12 de la LPA establece la notificación a terceros interesados que puedan alegar un derecho subjetivo o interés legítimo, por lo que la Superintendencia General del SIRESE notificó en 19 de diciembre de 2003 a COTAS Ltda. con la admisión del recurso jerárquico interpuesto por ENTEL S.A. igualmente, con la Resolución 723 de 4 de marzo de 2004, y aunque no se hubieren realizado dichas notificaciones, COTAS Ltda. podía plantear demanda contencioso administrativa porque para hacerlo, conforme a los arts. 23 de la LSIRESE, 70 de la LPA y 94 de su Reglamento, es suficiente el desconocimiento de un derecho subjetivo o interés legítimo, sin que se precise de autorización en providencia expresa, como erróneamente sostiene COTAS Ltda.; e) tampoco puede amparar la Cooperativa recurrente la interposición de este amparo bajo el argumento de la protección inmediata de sus supuestos derechos lesionados, toda vez que al formular el recurso de revocatoria, el jerárquico o la demanda contencioso administrativa podía solicitar la suspensión de efectos según lo prevé el art. 59 de la LPA. Pide se declare la improcedencia del recurso, con costas.
Los representantes legales de ENTEL S.A., en el escrito que cursa de fs. 309 a 313, manifiestan que: a) ante la falta de pago de llamadas de larga distancia nacional e internacional de usuarios de telefonía local de COTAS Ltda., la empresa que representan solicitó a la mencionada Cooperativa el corte del servicio, lo que fue rechazado haciendo una serie de argumentaciones ilegales, tal como el hecho de haberse consignado a usuarios con deuda de una antigüedad mayor a tres meses, cuando ENTEL S.A., según COTAS Ltda., sólo podía pedir el corte de usuarios con un máximo de tres meses de deuda; b) la SITTEL, como ente regulador, intervino de oficio, requiriendo información sobre el tema y pronunció la RA 2003/0762 de 2 de septiembre de 2003, en la que intimó a ENTEL S.A. a retirar su pedido e instruyó a COTAS Ltda. desestimar el mismo, o sea que ninguno de los operadores era parte de ese proceso administrativo, pero según las circunstancias, cualquiera tenía derecho a plantear los recursos legales contemplados en la Ley SIRESE; c) ENTEL S.A. formuló recurso de revocatoria, que fue rechazado por la RA 2003/1101 de 25 de noviembre de 2003, contra el que interpuso recurso jerárquico que mereció la RA 723 de 4 de marzo de 2004, en la cual la Superintendencia General del SIRESE revocó las decisiones de la SITTEL, siendo notificada COTAS Ltda. el 5 de marzo de 2004; d) no obstante su legal notificación, COTAS Ltda. no interpuso “el recurso contencioso administrativo que correspondía de acuerdo a procedimiento”, dejando precluir su derecho, ya que los recursos legales están abiertos no sólo a las partes, sino a cualquier interesado, como lo indican los arts. 22 de la LSIRESE, 64 y 70 de la LPA; e) ante la resistencia de COTAS Ltda. de dar cumplimiento a la RA 723, ENTEL presentó denuncia contra COTAS Ltda. por grave infracción de normas, trámite dentro del cual la SITTEL pronunció la RAR 2004/313 por la que intimó a la Cooperativa a cumplir el art. 8 inc. d) del DS 26401, instruyéndole que proceda en el plazo de veinticuatro horas al corte de los servicios como pidió ENTEL; f) notificada COTAS Ltda. con esta última Resolución de la SITTEL tenía la facultad de plantear recurso de revocatoria, pero no lo hizo, permitiendo que esa determinación adquiera ejecutoria; g) no se ha vulnerado ningún derecho de la entidad recurrente pues fue notificada con todas las Resoluciones y si con alguna de ellas no estaba conforme, debió utilizar los medios legales de impugnación; h) en cuanto al fondo del asunto, el servicio de corte, además de estar exigido como una obligación de los operadores en el Reglamento de Facturación, Cobranza y Corte, está considerado como un servicio de apoyo a la interconexión y por ende, consignado en la oferta básica de COTAS Ltda. y recogido en el pre-contrato, de cumplimiento obligatorio para las partes. Solicita se declare improcedente el amparo constitucional, con costas.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- 1)
- a)
- improcedente
- I.2.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- Fragmento 19
- III.3. Sobre la indefensión invocada
- RAR 2003/0762
- de la emisión de la segunda factura
- no podrán incluir cobros correspondientes a servicios suministrados con anterioridad mayor a tres meses
- no paga dos (2) facturas mensuales consecutivas
- REVOCA