SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1877/2004-R
Fecha: 08-Dic-2004
no paga dos (2) facturas mensuales consecutivas
De igual manera omitió analizar lo previsto en el art. 4 inc. b) del citado Reglamento, con el que se conecta el art. 8, que establecen que las facturas que exceden el término mayor de tres meses y seis meses para las llamadas internacionales deben ser cobrados por separado, no a través de la modalidad de corte. En efecto, el inc. a) del art. 8, señala que “Las facturas mensuales deben ser puestas a disposición de los abonados mediante la entrega de las mismas en el domicilio registrado del abonado. Se establece como fecha máxima de entrega de la factura la determinada por el operador y consignada en la factura, según lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 4 del presente Reglamento. Se establece como fecha límite de pago la correspondiente a treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha máxima de entrega” (…); el inc. b) a su vez establece que “Si un abonado no paga dos (2) facturas mensuales consecutivas luego de transcurridos quince (15) días calendario de la fecha máxima de entrega de la segunda factura, el proveedor debe proceder al corte de las llamadas salientes del servicio al abonado, salvo lo establecido en el inc. a) del artículo 15 del presente Reglamento. El corte de las llamadas entrantes del servicio al abonado queda a opción del proveedor de dicho servicio”.
Como se puede observar, el inc. b) citado hace referencia al corte del servicio que puede hacer un proveedor a su abonado moroso, y el inc. d) se refiere al mismo corte pero a solicitud de otro proveedor interconectado, tal como se desprende del texto del inc. d) que prescribe “El operador de una red pública, a pedido del proveedor interconectado o del que utiliza su red, está obligado a realizar el corte del servicio a los abonados del proveedor solicitante, en el plazo máximo de 24 horas a partir de la solicitud de corte, de forma tal que dichos abonados no puedan acceder a ningún proveedor que suministre el mismo servicio que del proveedor solicitante” (…).
En este orden, también la Resolución aludida, interpretó aisladamente el corte del servicio como un derecho del operador a constreñir bajo este medio (el corte del servicio), el cobro a los usuarios morosos, omitiendo tomar en cuenta en el análisis, que el Reglamento de Corte no sólo está encaminado a facilitar un medio de cobro al proveedor del servicio, sino también para precautelar los derechos de los usuarios de este servicio público básico de la vida comunitaria, como lo establece el art. 4.I. inc. c) del Reglamento al prescribir que constituye infracción el “Corte indebido del servicio a un usuario y/o abonado o a un grupo determinado de ellos”; así como lo establecido por el inc. j) del apartado II del mismo art. 4, según el cual, también constituye una infracción contra los derechos de los usuarios el “Incumplimiento con los requisitos y procedimientos de facturación, cobranza y corte”.
Finalmente, omitió tomar en cuenta que una interpretación aislada del precepto, en que se considere que los plazos fijados como límites para realizar o solicitar el corte sólo corre para el operador directo y no para el operador interconectado, quebranta los principios de igualdad, dado que el operador de una red pública solo podría realizar el corte del servicio en los plazos fijados en el inc. b), en cambio el operador solicitante en sujeción al inc. d), estaría habilitado para hacerlo sin ningún margen de tiempo, incluso más allá de los tres años, como ocurrió en el caso de autos.
De lo analizado se establece que la Superintendencia General del SIRESE al dictar la RA 723 interpretó arbitrariamente los preceptos legales aplicables al caso, al obligar al recurrente a ejecutar los cortes de servicios de telefonía, solicitados por ENTEL S.A. al que no estaba obligado en el marco de la legislación vigente, violando de esa manera sus derechos a la seguridad jurídica e igualdad, consagrados por los arts. 7 y 6 de la Constitución, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada.
En cuanto al Superintendente recurrido de la SITTEL, se tiene mediante la RAR 2004/0313 de 23 de marzo de 2004 (fs. 141-146, actual foliatura), al instruir a COTAS Ltda. el cumplimiento de la RA 723, de 4 de marzo de 2004, dictada por la Superintendencia General del SIRESE; instructiva que COTAS Ltda., ha procedido conforme a derecho, dado que estaba obligado de acuerdo al ordenamiento a ejecutar lo resuelto por el superior jerárquico, por lo que no ha lesionado ningún derecho del recurrente.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- 1)
- a)
- improcedente
- I.2.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- Fragmento 19
- III.3. Sobre la indefensión invocada
- RAR 2003/0762
- de la emisión de la segunda factura
- no podrán incluir cobros correspondientes a servicios suministrados con anterioridad mayor a tres meses
- no paga dos (2) facturas mensuales consecutivas
- REVOCA