Asi mismo conforme a lo previsto por el art. 45 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), el Magistrado Relator, por Auto Constitucional 068/2004-CA-Bis, de 2 de febrero, solicitó la remisión de todos los antecedentes relacionados al proceso penal
Fecha: 20-Feb-2004
III.2
III.2 En la problemática planteada, se tiene que en virtud a la solicitud formulada por los recurrentes, las autoridades judiciales demandadas dispusieron el 19 de noviembre de 2002 y el 18 de febrero de 2003 -hace más de un año-, la cesación de la detención preventiva y la aplicación de varias medidas sustitutivas para viabilizar su libertad, entre ellas una fianza económica de Bs80.000.- la que sucesivamente fue disminuida hasta llegar al monto de Bs10.000.-, e incrementada en forma posterior a Bs15.000.- en el caso particular del co-recurrente Iván Dario Aguirre Orozco, precisamente en consideración a las pruebas presentadas por los actores que acreditan su situación económica y social que atraviesan dentro del recinto carcelario en el que se hallan detenidos, cuyos ingresos se hallan destinados a cubrir sus necesidades elementales y que sus familias se encuentran radicando en la República de Colombia, conforme los coincidentes informes sociales elaborados por Defensa Pública, Régimen Penitenciario y Juzgado de Ejecución Penal.
Es decir, si bien los recurrentes han demostrado que no cuentan con bienes registrados en el país y que sus familias se encuentran radicando en el extranjero, les corresponde acreditar fehacientemente con prueba idónea, al ser de nacionalidad colombiana, que en su país de origen no cuentan con ningún medio que les permita oblar la fianza económica fijada por los recurridos, por sí ni por medio de terceros, pues conforme a determinado la SC 887/2003-R “sólo ante esta circunstancia es que puede modificarse la referida medida debiendo aplicárseles otras que garanticen su presencia en el proceso, pues este es el fin de las medidas sustitutivas y el juzgador tiene el deber de cuidar que se cumpla, dado que así infiere el art. 241 CPP”; sin soslayar que conforme la documentación complementaria, se tiene que uno de los imputados efectivamente obló la fianza establecida por las autoridades recurridas, de lo que se infiere que éstas al fijar la fianza económica en los montos señalados precedentemente para posibilitar la cesación de la detención preventiva de los actores, han dado cumplimiento a los arts. 241 y 250 CPP, sin incurrir en acto u omisión indebida que amerite la tutela prevista por el art. 18 CPE.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso
- El juez demandado Claudio Torrez
- El co-demandado Cesar Portocarrero
- improcedente
- I.3 Trámite procesal en el Tribunal
- II.2
- II.4
- a)
- h)
- j)
- b)
- d)
- II.7
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- III.2
- APROBAR