SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0164/2004 - R
Fecha: 04-Feb-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0164/2004 - R
Sucre, 4 de febrero de 2004
Expediente: 2003-07984-16-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión la Resolución 771/2003 de 25 de noviembre, cursante a fs. 90 y vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Rodrigo Alberto Bedoya Diez de Medina y Luis Alberto Villanueva Schenk en representación de La Boliviana Ciacruz de Seguros y Reaseguros S.A. contra Rigoberto Paredes E. Juez Duodécimo de Partido en lo Civil, alegando la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso y los derechos a la defensa, a la seguridad jurídica y el principio de legalidad, consagrados en los arts. 16 y 7 inc. a) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1 Contenido del recurso
Por memorial presentado el 11 de noviembre de 2003, cursante de fs. 30 a 35 vta. de obrados, los recurrentes aseveran lo siguiente:
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
Dentro del proceso arbitral seguido por Blanca Hurtado contra La Boliviana Ciacruz de Seguros y Reaseguros S.A., se dictó el Laudo Arbitral 02/2003, lo que dio lugar a que interpusieran recurso de anulación, que fue rechazado y negado indebidamente mediante Laudo Interlocutorio 11/2003. A los dos días de notificados con dicho laudo interlocutorio, en representación de la Boliviana Ciacruz de Seguros y Reaseguros S.A. ocurrieron ante el Juez recurrido, presentando recurso de compulsa en el plazo señalado y conforme lo disponen las normas previstas en los arts. 285.I del Código de procedimiento civil (CPC) aplicable por mandato del art. 65 de la Ley de arbitraje y conciliación (LAC), pero la citada autoridad pronunció la resolución 366/03 de 27 de octubre, declarándola ilegal por improcedente, por supuesta interposición fuera del término de ley.
Referente a la constancia en la fecha de presentación del recurso de compulsa, alegan que el Juez recurrido, en la resolución 366/03, impugnada de ilegal, refirió que después de que La Boliviana Ciacruz de Seguros y Reaseguros S.A. fue notificada con el Laudo Interlocutorio 11/03 el 24 de abril de 2003, a horas 10:00, ésta presentó la compulsa fuera del término de ley, consideración ilegal e ilógica, puesto que desconoce el cargo original de recepción contenido en la copia del memorial del recurso aludido que es de 26 de abril de 2003, presentado en la sección de demandas nuevas de la Corte Superior de ese Distrito, conforme lo dispone la norma prevista en el art. 117 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), remitiéndose erróneamente a la fecha de la papeleta de sorteo como referencia y constancia de la presentación, por lo que, ante la inexistencia de otra vía o medio para hacer valer sus derechos, teniendo en cuenta la naturaleza del procedimiento arbitral interponen recurso de amparo, contra la resolución 366/03 por ser inapelable al tenor de la disposición prevista en el art. 67 LAC.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Garantía del debido proceso y los derechos a la defensa, a la seguridad jurídica y el principio de legalidad, consagrados en los arts. 16 y 7. inc. a) CPE.
I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio
Con esos antecedentes, plantea recurso de amparo constitucional, contra Rigoberto Paredes E. Juez Duodécimo de Partido en lo Civil, pidiendo se declare procedente.
I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Instalada la audiencia pública el 24 de noviembre de 2003, sin la presencia del representante del ministerio público, tal como consta en el acta de fs. 86 a 89 ocurrió lo siguiente:
I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso
Mediante su abogado, los recurrentes ratificaron los fundamentos de su demanda y añadieron que presentan adjunto a este recurso de amparo el informe de las auxiliares de demandas nuevas civiles y familiares, en el que se evidencia que el 26 de abril de 2003 presentaron en la oficina de sorteos el recurso de compulsa dentro de término de ley.
I.2.2 Informe de la autoridad recurrida
En el informe cursante de fs. 84 a 85, el Juez recurrido alegó lo siguiente: que, después de sucesivas excusas y recusaciones, el recurso de compulsa finalmente se radicó en el juzgado a su cargo, a cuyo efecto dictó la resolución 366/03 de 27 de octubre, declarándolo ilegal por improcedente al haber sido formulado extemporáneamente, puesto que la Compañía aseguradora a la que representan los recurrentes fue notificada con el Laudo Interlocutorio 11/03 el 24 de abril de 2003 a horas 10:10, por lo que debieron interponer el aludido recurso de compulsa dentro del término de 3 días, como lo estipula la disposición contenida en el art. 285.I CPC; empero, conforme consta por el comprobante de ingreso y sorteo del expediente, se evidencia que el proceso ingresó a la oficina de demandas nuevas de la Corte Superior del Distrito el 29 de abril de 2003 a horas 11:45, constando en la papeleta oficial que lleva el sello y firma del Secretario de Cámara de la Sala Civil Comercial Tercera y que si bien los recurrentes acompañaron al memorial de compulsa el comprobante de caja el 26 de abril de 2003, expedido por el Departamento Financiero de la Corte Superior de Justicia, dicho documento que es de carácter exclusivamente administrativo, sólo acredita que se realizó el pago de Arancel respectivo para la interposición del recurso de compulsa. De manera que ese acto administrativo de ningún modo puede constituir prueba de que efectivamente se presentó el recurso ante el órgano jurisdiccional pertinente.
1.2.3. Alegato del tercero interesado
En audiencia, el abogado de Blanca Hurtado, tercera interesada, se adhirió a los argumentos de la autoridad recurrida, debido a que dentro del proceso arbitral aludido, en el que intenta cobrar un seguro, La Boliviana Ciacruz Seguros y Reaseguros S.A, después de asumir amplia defensa, perdió el proceso; pretendiendo con este nuevo amparo, en el que impugna el rechazo de su recurso de compulsa interpuesto extemporáneamente, dilatar ese pago, por lo que solicitó se declare improcedente el recurso.
I.2.4. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo, declaró improcedente el recurso con el fundamento de que la disposición contenida en el art. 117 LOJ determina que la única autoridad que puede dar fe sobre la presentación de los recursos es el secretario de cámara el que consigna su sello y rúbrica en el comprobante oficial de ingreso y sorteo de cada memorial que ingresa a la oficina de demandas nuevas de la Corte Superior de Justicia, por lo que el memorial del recurso de compulsa presentado por los recurrentes el 29 de abril de 2003 a horas 11:45, fue extemporáneo.
II. CONCLUSIONES
Luego del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. En el proceso arbitral seguido por Blanca Hurtado contra La Boliviana Cíacruz de Seguros y Reaseguros S.A. se dictó el Laudo Arbitral 02/2003 de 7 de febrero (fs. 530-540), por lo que los recurrentes en representación de esta Compañía Aseguradora interpusieron recurso de anulación (fs 555-564), el cual fue rechazado por Laudo interlocutorio 11/03 de 21 de abril, (fs. 571-575), decisión que fue notificada a la Boliviana Cíacruz de Seguros y Reaseguros S.A. el 24 de abril a horas 10:10 (fs. 577). Contra el citado laudo interlocutorio 11/03, los recurrentes interpusieron recurso de compulsa, declarado ilegal por improcedente mediante Resolución 366/03 de 27 de octubre, por haber sido interpuesto fuera del término de ley.(fs.75 y 76).
II.2. De obrados se evidencia también que el 15 de noviembre de 2003, en cumplimiento al requerimiento fiscal, solicitado por los representantes de la Boliviana Ciacruz Seguros y Reaseguros S.A (fs. 61), las auxiliares de demandas nuevas civiles y familiares, informaron que “es cierto y evidente que el día sábado 26 de abril del presente año (2003) por la mañana se presentó en la oficina de sorteo de demandas nuevas en materia civil de esta R Corte Superior de Justicia el recurso de compulsa interpuesto por la Boliviana Ciacruz Seguros y Reaseguros S.A. habiéndose recepcionado la misma en la ventanilla de la oficina sellándose la copia que se entregó al interesado. (...)” (sic.), añadiendo en dicho informe que por razones de trabajo recargado, el alto flujo de demandas ingresadas, a lo que se suma la existencia de una sola computadora la que no abastece para realizar los sorteos al día y, la metodología de trabajo que consiste en ingresar las demandas nuevas al sistema computarizado conforme al orden de presentación en la ventanilla de esta oficina, es que el sorteo del aludido recurso de compulsa recién se realizó el día martes 29 de abril de 2003. (fs. 59 y 60).
II.3. Por su parte, el Secretario de Cámara de la Sala Civil-Comercial Tercera de la Corte Superior de La Paz en cumplimiento al requerimiento fiscal aludido, informó en sentido de que el recurso de compulsa ingresó para sorteo el 29 de abril de 2003 y fue sorteado la misma fecha, conforme se desprende de las copias que se acompañaron en la certificación referida. (fs. 62).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
Los recurrentes solicitan tutela a sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y el principio de legalidad, denunciando que han sido vulnerados por el juez recurrido, puesto que dentro del proceso arbitral que se le sigue a su representada, ha sido injustamente declarado ilegal por improcedente el recurso de compulsa interpuesto contra el laudo interlocutorio que rechazó el recurso de anulación, alegándose extemporaneidad en su presentación. En consecuencia, en revisión de la resolución del Tribunal de Amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes.
III.2. Para establecer si el Juez recurrido incurrió en actos ilegales lesivos a alguno de los elementos del debido proceso dentro del aludido proceso arbitral, conviene en principio precisar el procedimiento establecido para los procesos arbitrales por la Ley de arbitraje y conciliación, que estipula que después que se dicta el laudo arbitral, éste sólo puede impugnarse a través del recurso de anulación, conforme lo prevé la disposición contenida en el art. 62 LAC. Asimismo, de acuerdo a la norma prevista por el art. 65 de la misma Ley, ante el rechazo del recurso de anulación la parte interesada podrá interponer recurso de compulsa ante el Juez de Partido de turno en lo civil, quien lo sustanciará conforme a lo dispuesto por el art. 285.I del Código de procedimiento civil (CPC), cuyo en la parte pertinente dispone que el litigante ocurrirá ante el juez o tribunal competente dentro del plazo fatal de tres días computable desde que se le hubiere notificado con la negativa.
De las normas legales citadas se infiere que la interposición del recurso de compulsa, en el procedimiento arbitral, implica ocurrir fuera del Tribunal arbitral, ante el Juez de Partido de turno en lo Civil, interponiendo dicho recurso como demanda nueva conforme a lo establecido por el art. 117 de la LOJ que dispone “Los procesos nuevos que deban tramitarse en los diferentes juzgados de la capital distrital, incluyendo las medidas precautorias o preparatorias de demanda, se presentarán en la respectiva Secretaría de Cámara, la misma que, previa selección de aquéllos según su naturaleza, materia y cuantía, los distribuirá inmediatamente entre los juzgados de turno, con intervención del Vocal Semanero. A tiempo de recibir un proceso, la Secretaría de Cámara anotará el cargo respectivo, con indicación en letras, del día y hora de la recepción”.
III.3. Con referencia al lugar en el que se debe presentar una demanda nueva bajo el marco normativo previsto por el art. 117 LOJ, algunas Cortes Superiores de Distrito dentro del Poder Judicial han diseñado un sistema de gestión procesal informatizado en lo que se refiere al ingreso de causas nuevas, sistema que cuenta con una oficina de recepción de causas nuevas, creada con el objeto de evitar demoras en la dinámica procesal, que sea incompatible con las directrices de celeridad que emanan del art. 116.X constitucional y que también sea la respuesta a la realidad de la carga procesal con la que cuenta la jurisdicción ordinaria, puesto que en los hechos sería imposible que las Secretarías de Cámara, reciban y distribuyan las causas nuevas al juzgado de turno correspondiente.
Empero, el hecho de que algunas Cortes Superiores de Distrito cuenten con estas oficinas de recepción de causas nuevas y éstas, eventualmente, tengan falencias en su organización administrativa en razón de tiempo para ejecutar sus tareas, número de personal con que cuentan o insuficiencia en insumos necesarios para el trabajo, que perjudiquen sus labores, cual es, entre las asignadas por la propia Corte de Distrito, la de recibir e ingresar en el día al sistema informatizado, la causa nueva para luego, en el mismo día proceder a la asignación al juzgado de turno correspondiente también en forma automatizada, y por estas causas u otras los funcionarios de estas oficinas no cumplan esta tarea; es una situación ajena a las partes que en ningún caso se les podría atribuir o responsabilizar, a los fines del cómputo del plazo para la interposición de los recursos o la presentación de demandas nuevas.
De lo que se concluye que en tal situación, si una persona activa la jurisdicción ordinaria presentando sus recursos conforme a las normas procesales y en el término que le estipula la ley, no puede atribuírsele circunstancias ajenas que tienen que ver más bien con la organización interna de cada Corte Superior, puesto que la condición para la viabilidad y procedibilidad de los recursos judiciales, sólo están previstos en la ley.
III.4. En efecto, la presentación del recurso de compulsa debe cumplir con los requisitos esenciales, señalados por el legislador para su viabilidad y procedibilidad, estos requisitos procesales están previstos en los arts. 283 al 296 CPC, entre los que está la oportunidad de su interposición, así lo señala el art. 285.I CPC aplicable supletoriamente por permisión del art. 65 LAC que dispone que el litigante ocurrirá ante el juez o tribunal dentro del plazo fatal de tres días computable desde que se hubiere notificado con la negativa. Es decir, los términos señalados para la realización de actuaciones judiciales pretenden darle seguridad jurídica a las partes, y garantizarles sus derechos procesales, de tal manera, que los recursos deben ser interpuestos dentro de los límites temporales precisos señalados por la ley, pues de lo contrario deberán ser negados por extemporáneos, negativa que sólo debe ser consecuencia de la negligencia de las partes.
En el caso objeto de revisión, los recurrentes, apoderados de La Boliviana Cíacruz Seguros y Reaseguros S.A., luego de haber sido notificados con el Laudo interlocutorio 11/03, el 24 de abril de 2003, que rechazó el recurso de anulación, interpusieron recurso de compulsa, el que conforme a lo aseverado por las auxiliares de demandas nuevas de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en su informe de 15 de noviembre de 2003, emitido en cumplimiento al requerimiento fiscal, fue presentado el 26 de abril de 2003, la referida certificación tiene toda la validez necesaria, máxime si se encuentra respaldada por las siguientes documentales: el sello impreso por el Departamento Financiero de la Corte Superior del Distrito, que lleva la fecha de 26 de abril de 2003 y lleva la leyenda “CANCELADO” (fs. 705 del expediente en fotocopias legalizadas remitidas a este Tribunal), el Comprobante de Caja expedido por el Departamento Financiero de la Corte Superior de Distrito que da constancia de que la entidad recurrente canceló la respectiva boleta por ingreso de causa nueva así como los timbres de Ley para el ingreso de la causa nueva (fs. 70 del expediente), finalmente el sello de cargo consignado en la Copia de Ley del memorial del recurso de compulsa (fs. 73); en consecuencia, de la prueba presentada por la entidad recurrente se concluye que el Recurso de Compulsa fue presentado dentro del término que estipula el art. 285.I CPC; siendo una situación ajena a la entidad recurrente el hecho de que se hubiese registrado en el Sistema informático y sorteado la distribución de la causa recién el 29 de abril de 2003, que conforme a lo certificado por las auxiliares de demandas nuevas fue por el trabajo recargado e insuficiencias administrativas de su organización.
Consiguientemente, el recurso de compulsa interpuesto por los apoderados de La Boliviana Ciacruz de Seguros y Reaseguros S.A., fue presentado en el plazo de ley, por lo que la decisión del juez recurrido a través de la Resolución 366/03 de 27 de octubre, que lo declara ilegal por improcedente, con el fundamento de haber sido interpuesto fuera del término de ley, constituye un acto ilegal, que se aparta de la ley y de la dinámica procesal practicada en la Corte Superior del Distrito de La Paz, vulnerando la garantía del debido proceso en su elemento del derecho del libre acceso a la jurisdicción o derecho de acceso a la justicia, definido por este Tribunal en su alcance y contenido en la SC 600/2003-R, 6 de mayo, como “un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley. Finalmente, este derecho está íntimamente relacionado con el derecho al debido proceso y la igualdad procesal”.(las negrillas son nuestras)
III.5. Por otra parte, conviene referirse al decreto de subsanación de 12 de noviembre de 2003, pronunciado por el Tribunal de amparo en el que se ordenó la subsanación, por no haber acreditado el agotamiento de las vías legales que les franquea la ley, fundamento que corresponde a una declaratoria de improcedencia por la naturaleza del amparo al ser un recurso constitucional subsidiario, mas no a un decreto de subsanación en etapa de admisión, que sólo puede dictarse cuando el recurrente no ha cumplido con alguno de los requisitos formales de admisión, conforme lo estipula la disposición contenida en el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
En consecuencia el Tribunal de amparo, conforme a los argumentos esgrimidos, al haber declarado improcedente el recurso no ha dado correcta ni estricta aplicación al art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV, 120.7ª CPE, 7 inc. 8) y 102.V LTC en revisión REVOCA la Resolución 771/2003 de 25 de noviembre, cursante a fs. 90 y vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y declara PROCEDENTE el recurso de amparo interpuesto; ordenándose al Juez recurrido admita el recurso de compulsa interpuesto por los recurrentes, lo tramite y resuelva conforme a Ley.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen los Magistrados Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse con licencia y la Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por estar en uso de su vacación anual.
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0164/2004 - R
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
DECANO EN EJERCICIO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO