SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0164/2004 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0164/2004 - R

Fecha: 04-Feb-2004

I.1.1 Hechos que motivan el recurso

Dentro del proceso arbitral seguido por Blanca Hurtado contra La Boliviana Ciacruz de Seguros y Reaseguros S.A., se dictó el Laudo Arbitral 02/2003, lo que dio lugar a que interpusieran recurso de anulación, que fue rechazado y negado indebidamente mediante Laudo Interlocutorio 11/2003. A los dos días de notificados con dicho laudo interlocutorio, en representación de la Boliviana Ciacruz de Seguros y Reaseguros S.A. ocurrieron ante el Juez recurrido, presentando recurso de compulsa en el plazo señalado y conforme lo disponen las normas previstas en los arts. 285.I del Código de procedimiento civil (CPC) aplicable por mandato del art. 65 de la Ley de arbitraje y conciliación (LAC), pero la citada autoridad pronunció la resolución 366/03 de 27 de octubre, declarándola ilegal por improcedente, por supuesta interposición fuera del término de ley.

Referente a la constancia en la fecha de presentación del recurso de compulsa, alegan que el Juez recurrido, en la resolución 366/03, impugnada de ilegal, refirió que después de que La Boliviana Ciacruz de Seguros y Reaseguros S.A. fue notificada con el Laudo Interlocutorio 11/03 el 24 de abril de 2003, a horas 10:00, ésta presentó la compulsa fuera del término de ley, consideración ilegal e ilógica, puesto que desconoce el cargo original de recepción contenido en la copia del memorial del recurso aludido que es de 26 de abril de 2003,  presentado en la sección de demandas nuevas de la Corte Superior de ese Distrito, conforme lo dispone la norma prevista en el art. 117 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), remitiéndose erróneamente a la fecha de la papeleta de sorteo como referencia y constancia de la presentación, por lo que, ante la inexistencia de otra vía o medio para hacer valer sus derechos, teniendo en cuenta la naturaleza del procedimiento arbitral interponen recurso de amparo, contra la resolución 366/03 por ser inapelable al tenor de la disposición prevista en el art. 67 LAC.