SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0231/2004- R
Fecha: 17-Feb-2004
a)
Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Juan de la Cruz Vargas; Presidente del Tribunal Cuarto de Sentencia en lo Penal, Jaime E. García Merubia, Gualberto Villarroel Román y J. César Cartagena M, fiscales de Materia, pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose: a) la nulidad de la declaratoria de rebeldía pronunciada por el Tribunal Cuarto de Sentencia presidido por el Juez recurrido; b) la cancelación o levantamiento de las medidas jurisdiccionales impuestas por efecto de la rebeldía como el arraigo, anotaciones preventivas y secuestro de bienes, embargos y otros; c) se dejen sin efecto los mandamientos de aprehensión que se hubiesen expedido; d) se disponga la nulidad de la admisión de solicitud de extradición pronunciada por el Tribunal presidido por el recurrido juez, y en consecuencia cualquier trámite o solicitud emergente de aquella; e) se proceda a la citación conforme a ley de sus representados; y f) se disponga la separación de los fiscales recurridos del proceso por su evidente actuación “imparcial”.
El recurrente ratificó los extremos de la demanda y los amplió indicando mediante el memorial cursante de fs. 73 a 75 vta. en el que señala lo siguiente: a) el fiscal recurrido Jaime García Merubia, realizó todos los actos para la acusación sin la presencia y concurrencia de los imputados, omitiendo la citación y notificación a los mismos con la denuncia y querella, tampoco se les permitió conocer la imputación formal, pues se limitó a notificarlos por la vía más fácil, mediante edictos durante el mes de noviembre de 2001, alegando un supuesto desconocimiento de domicilio para pedir su declaratoria de rebeldía, de modo que en la etapa preparatoria se les negó su defensa; actuándose de la misma manera en la etapa denominada antejuicio, que comprende desde la conclusión de la investigación del fiscal hasta que el órgano jurisdiccional realiza la audiencia conclusiva; b) sus representados no comparecieron al proceso porque no se les practicó una debida citación en su domicilio real que fue siempre de conocimiento de los fiscales; y c) para alegar desconocimiento de domicilio, se debe demostrar que se ha procurado localizar el domicilio del interesado.
El Juez recurrido presentó el informe que cursa de fs. 76 a 81, en el que señaló lo siguiente: a) el Ministerio Público, en su pliego acusatorio contra los representados, señaló de manera “muy genérica” que los imputados tenían domicilio en Sao Paulo-Brasil sin especificarlo concretamente, además puso en conocimiento que en la etapa preparatoria ya habían sido declarados rebeldes. Por otra parte, el querellante en su acusación señaló que los imputados tenían domicilio en las reparticiones del Lloyd Aéreo Boliviano S.A., lugar al que se apersonó la Oficial de Diligencias, según consta en obrados, quien informó que el personal de dicha empresa señaló que los imputados ya no trabajaban en la misma; en base a esos antecedentes el Ministerio Público, había solicitado que la acusación sea notificada mediante edictos, haciendo conocer que en la etapa preparatoria ya se los había declarado rebeldes, designándoseles defensor de oficio, a quienes se les notificó con el pliego acusatorio, por lo que, en aplicación de las normas previstas por el art. 165 CPP, ordenó la notificación de esa forma; b) presentadas las publicaciones edictales y a solicitud del Ministerio Público, celebró audiencia el 19 de mayo de 2003, en la que en sujeción a las normas del último párrafo del art. 165 CPP, en concordancia con las normas previstas por el art. 87.1) CPP, les declaró rebeldes, disponiendo que se expidan mandamientos de aprehensión en su contra mediante ordenes instruidas; c) en la misma audiencia de declaratoria de rebeldía, el defensor de oficio planteó incidente de nulidad de la notificación edictal con el argumento de que no concurrieron los supuestos de las normas previstas por el art. 165 CPP para haber notificado de tal forma, dado que a tiempo de solicitarse la extradición en el Juzgado Cuarto de Instrucción se señaló el domicilio de sus defendidos en la República de Brasil, pero se rechazó el incidente porque ninguna de las causales de nulidad se presentaban por una parte, por otra no se tenía una indicación cierta del domicilio y es más en plena audiencia el mismo defensor expresó que nunca pudo comunicarse con sus defendidos de manera personal o por cualquier otro medio y que desconocía su paradero; d) atendiendo la solicitud de extradición del Ministerio Público, presentada el 19 de mayo de 2003, y que los imputados serían ejecutivos de la empresa VIACAO AEREA SAO PAULO S.A: (VASP) con domicilio en dicha empresa (estableciéndose el domicilio de una persona jurídica), se celebró audiencia el 22 del mismo mes y año, en la que se admitió la solicitud. Asimismo, de acuerdo a normas legales se dispuso la suspensión de los plazos procesales como el plazo máximo de duración del proceso; y e) el recurso planteado, es improcedente por existir la SC 830/2002-R, de 15 de julio, emergente de un anterior recurso planteado por el representante legal de la empresa VASP S.A., en el que se expusieron los mismos argumentos que hoy se repiten y la nulidad de los mismos actos que también se realizaron en la etapa preparatoria.
Finalmente, los fiscales recurridos se remitieron a su informe cursante de fs. 82 a 83 vta., en el que alegaron: a) actualmente los representados del recurrente se encuentran en pleno ejercicio de su libertad y derecho de locomoción para circular en todo el territorio de la República de Brasil; b) en la etapa preparatoria realizaron todos los actos necesarios para que los representados del recurrente se enteraran de que en la ciudad de Cochabamba tenían una denuncia y se apersonaran, pero no lo hicieron hasta la fecha; c) los representados del recurrente no están detenidos y tampoco se encuentran indebida o ilegalmente perseguidos o procesados, puesto que de acuerdo a las normas previstas por el art. 90 CPP, el juicio respecto a ellos no se ha iniciado y será suspendido a consecuencia de su declaratoria de rebeldía; d) debe de tenerse presente la jurisprudencia establecida en las SSCC 313/2002-R, de 20 de mayo, 287/2003-R, y 830/2002-R de 15 de julio, puesto que los representados del recurrente hace bastante tiempo han tenido conocimiento de la acción penal, ya que han presentado un sinnúmero de recursos constitucionales, pero por su propia voluntad no han concurrido a asumir defensa; e) sobre la extradición, es una solicitud efectuada al Ministerio de Relaciones Exteriores que representa al Poder Ejecutivo, de modo que no existe ilegalidad, además fue realizada precisamente para lograr la comparecencia de los imputados y f) los argumentos del presente recurso, ya fueron dilucidados en un anterior recurso, existiendo con el presente identidad de sujeto, objeto y causa, de manera que corresponde dar cumplimiento a la SC 830/2003-R, como se ha establecido en las SSCC 504/2003-R, 1198/2003-R y 1326/2003-R. Con estos argumentos piden se declare improcedente el recurso.
El recurrente solicita tutela a los derechos de sus representados a la libertad física, a la locomoción y al debido proceso, consagrados en los arts. 6.II, 7 inc. g) y 16 CPE, denunciando que fueron vulnerados por los recurridos, dado que dentro del proceso penal que se les sigue por la supuesta comisión de contratos lesivos al Estado y otros: a) los fiscales recurridos en la etapa preparatoria, con el fin de impedirles que asuman defensa, solicitaron se les cite por edicto cuando en su solicitud de extradición señalaron donde se encontraban. Luego de radicada la causa en el Tribunal presidido por el recurrido también, indebidamente y con el objetivo de que no asuman defensa, solicitaron su notificación de la misma forma, cuando debían solicitarla por exhorto, posteriormente solicitaron su rebeldía no obstante que su abogado defensor presentó incidente de nulidad de la notificación edictal y que en la solicitud de extradición señalaban donde se encontraban; y b) el Juez recurrido junto a los otros miembros del Tribunal de Sentencia, dieron curso a las solicitudes de los fiscales, con lo que les han provocado indefensión, encontrándose a la fecha indebidamente perseguidos y procesados, puesto que se ha emitido mandamiento de aprehensión en su contra y se les han aplicado otras medidas restrictivas. En consecuencia, en revisión de la resolución dictada por el Tribunal de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
Aplicando los fundamentos referidos al presente caso, no corresponde realizar análisis alguno sobre: a) la nulidad de la declaratoria de rebeldía pronunciada por el Tribunal Cuarto de Sentencia presidido por el juez recurrido; b) la cancelación o levantamiento de las medidas jurisdiccionales impuestas por efecto de la rebeldía como anotaciones preventivas y secuestro de bienes, embargos y otros, la nulidad de la admisión de solicitud de extradición pronunciada por el Tribunal presidido por el Juez recurrido, y en consecuencia cualquier trámite o solicitud emergente de aquella; y c) la separación de los fiscales recurridos del proceso por su evidente actuación “imparcial”; pues para ello existen otras vías legales previstas por el ordenamiento jurídico vigente.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1.
- III.2.
- Empero, cabe señalar que las irregularidades procesales denunciadas, al no constituir la causa inmediata de la restricción o supresión material de la libertad física, no pueden ser analizados, por lo mismo, subsanados por la vía del Hábeas Corpus, ya que para ello el recurrente tiene las vías legales previstas por el ordenamiento jurídico, por lo que deberá acudir a dichas vías procesales a fin de que sean subsanados en el caso de que se evidencie que vulneran las normas del debido proceso
- III.3.
- III.3.1.
- III.3.2
- III.3.3.
- III.4.
- APRUEBA