SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0231/2004- R
Fecha: 17-Feb-2004
III.3.1.
III.3.1. En principio recordar que este Tribunal Constitucional, haciendo un análisis sobre los alcances y bondades de los diferentes modelos de política criminal y sistemas procesales, en su SC 1036/2002-R de 29 de agosto, ha señalado que “(...) un modelo procesal de puras garantías convertiría a los preceptos penales en meras conminaciones abstractas sin posibilidad real de aplicación concreta, dado que la hipertrofia de las garantías neutralizaría la eficacia razonable que todo modelo procesal debe tener. De ahí que la tesis que propugna el equilibrio entre la búsqueda de la eficiencia y la salvaguarda de los derechos y garantías, se constituye en la síntesis que busca cumplir eficazmente las tareas de defensa social, sin abdicar del resguardo de los derechos y garantías del imputado (..); precisamente sobre ese marco de equilibrio que el legislador boliviano ha adoptado un Sistema Procesal Oral Acusatorio de tendencia garantista; empero, a la par de establecer las garantías necesarias para el ejercicio de los derechos fundamentales del procesado, ha previsto mecanismos procesales tendientes a evitar la hipertrofia del sistema y hacer que el Estado cumpla eficazmente las tareas de defensa social. Es en ese marco que, respecto a las notificaciones, el legislador ha previsto la vía de la notificación por edictos; así prevé el art. 165 CPP, sobre cuyo alcance este Tribunal, en su SC 398/2003-R, de 31 de marzo, ha señalado que “(...) el mismo Código en su art. 165 prevé la notificación por edicto en dos casos, a saber: a) cuando no se tenga conocimiento del domicilio y b) cuando se ignore su paradero. En este último caso, el presupuesto se materializa cuando teniéndose conocimiento del domicilio se ignora el paradero de las personas a quienes se debe citar”.
Conforme a la interpretación efectuada por este Tribunal, sobre los alcances de la norma prevista por el art. 165 CPP, la notificación por edicto no sólo se dispone cuando el imputado o procesado no tiene domicilio conocido, también se aplica en el supuesto de que tenga domicilio conocido, pero que a pesar de ello se ignora su paradero; esa previsión normativa tiene la finalidad de evitar la neutralización de la acción de la justicia, pues un razonamiento en contrario significaría que el imputado o procesado, teniendo domicilio conocido, se oculte o desaparezca de su domicilio para evitar ser notificado con la imputación o la acusación, con lo que evitaría que la acción penal prospere hasta que prescriba la acción, ya que en el nuevo sistema el cómputo del plazo de prescripción solo se interrumpe por la declaratoria de la rebeldía.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1.
- III.2.
- Empero, cabe señalar que las irregularidades procesales denunciadas, al no constituir la causa inmediata de la restricción o supresión material de la libertad física, no pueden ser analizados, por lo mismo, subsanados por la vía del Hábeas Corpus, ya que para ello el recurrente tiene las vías legales previstas por el ordenamiento jurídico, por lo que deberá acudir a dichas vías procesales a fin de que sean subsanados en el caso de que se evidencie que vulneran las normas del debido proceso
- III.3.
- III.3.1.
- III.3.2
- III.3.3.
- III.4.
- APRUEBA