SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0275/2004-R
Fecha: 27-Feb-2004
III.2.2
III.2.2 Según la norma prevista por el art. 11 del Código tributario (art. 16 de la Ley 1340 Código Tributario abrogado) “Las tasas son tributos cuyo hecho imponible es la prestación de servicios o la realización de actividades sujetas a normas de Derecho Público individualizadas en el sujeto pasivo (..)”; es en ese marco normativo que el Estado boliviano ha creado la Tasa de Rodaje, como un tributo a las personas que hacen uso efectivo de las carreteras; su hecho generador se establece en el servicio público de mantenimiento y conservación de las vías camineras por el Estado, por ello dicha tasa tiene como destino el financiamiento del mantenimiento y conservación de las carreteras. Tomando en cuenta el hecho generador del tributo, el legislador ha previsto un destino específico para los recursos recaudados por ese concepto de ingreso público, así conforme a la norma prevista por el art. 11.III del Código Tributario (segundo párrafo del art. 16 del anterior Código), “la recaudación por el cobro de tasas no debe tener un destino ajeno al servicio o actividad que constituye la causa de la obligación”, lo que significa que, en el caso de la tasa de Rodaje, su destino exclusivo es para cubrir los gastos de mantenimiento y conservación de las vías carreteras del país.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- procedente
- (fs. 240 - 241),
- (fs. 1296),
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- b)
- III.2.
- III.2.1
- III.2.2
- se centralizarán de forma directa todos los recursos destinados a trabajos de mantenimiento y conservación de las carreteras que conforman dicha Red (..) la financiación del fondo provendrá de: Recaudación del peaje
- III.3.
- III.3.1 .
- III.3.2.
- III.3.3.
- III.4.
- APROBAR