SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0275/2004-R
Fecha: 27-Feb-2004
III.3.2.
III.3.2. La autoridad judicial recurrida, al disponer el embargo, retención y consiguiente remisión de los recursos o fondos provenientes de la recaudación del peaje (Tasa de Rodaje) ha incurrido en una decisión indebida, pues ha permitido que a dichos fondos se otorgue un destino diferente para el que han sido creados y recaudados. En efecto, el Juez recurrido, sin haber efectuado una correcta y adecuada valoración de los antecedentes, así como sin haber efectuado una correcta interpretación y aplicación de las normas legales que regulan la materia, ha dispuesto el embargo, retención y remisión de los fondos recaudados por concepto de peaje, agravando la situación al disponer que los fondos, indebidamente retenidos, sean entregados como pago de la obligación que mantiene la entidad recurrente con la empresa que persigue la ejecución forzosa del Laudo Arbitral, obligación emergente de un contrato de Construcción de un tramo vial, en cuya ejecución, según antecedentes, surgieron diferencias entre las partes que llevaron a resolverlas por la vía arbitral, de manera que en rigor conceptual no se trata de una obligación emergente de la conservación o mantenimiento de una carretera, sino mas bien de un contrato de obra, vale decir de la construcción de una carretera que luego deberá ser mantenida y conservada.
La autoridad recurrida sustentó su decisión de disponer el embargo, retención y remisión de los fondos recaudados por concepto de peaje en la condición de decisiones ejecutoriadas, que tienen la calidad de cosa juzgada, de los Laudos Arbitrales; si bien es cierto que es indiscutible que la decisión que tiene la calidad de cosa juzgada debe ser ejecutada sin mayor demora, no es menos cierto que ello no implica que en dicha ejecución se infrinja disposiciones legales expresas o se afecten derechos de terceros. De otro lado, el Juez sustentó su decisión de disponer la remisión de los recursos retenidos y su consiguiente entrega a los ejecutantes, como pago de la obligación perseguida, en la SC 275/002-R, de 13 de marzo, haciendo una incorrecta interpretación de los alcances de dicha decisión, así como de las normas previstas por los arts. 42 y 44 LTC. En efecto, el Juez consideró que la referida sentencia dilucidó el problema en el fondo, por lo mismo adquirió la calidad de cosa juzgada constitucional, entendiendo que por ello era de cumplimiento obligatorio; empero, lo que no percibió la autoridad judicial recurrida es que la referida sentencia Constitucional no dilucidó el problema de fondo, pues declaró improcedente el amparo constitucional aplicando el principio de subsidiariedad, ello porque consideró que la entidad recurrente no había agotado las vías legales ordinarias para lograr se le restituyan sus derechos vulnerados, de modo que aún le quedaba la opción legítima de replantear la defensa de sus derechos fundamentales lesionados y, en el fondo, buscar su protección eficaz.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- procedente
- (fs. 240 - 241),
- (fs. 1296),
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- b)
- III.2.
- III.2.1
- III.2.2
- se centralizarán de forma directa todos los recursos destinados a trabajos de mantenimiento y conservación de las carreteras que conforman dicha Red (..) la financiación del fondo provendrá de: Recaudación del peaje
- III.3.
- III.3.1 .
- III.3.2.
- III.3.3.
- III.4.
- APROBAR