SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0020/2004
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0020/2004

Fecha: 04-Mar-2004

Fragmento 6

El recurrido cumpliendo con el citado Auto remitió los antecedentes del recurso planteado el 18 de febrero de 2004 (fs. 712); y  por memorial cursante de fs. 91 a 100, presentó sus alegatos en los siguientes términos: a) el recurrente no menciona las causales previstas por el art. 79 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), para justificar su recurso, si no sólo alega supuestos errores en los que su autoridad incurrió al ejercer legalmente sus funciones, lo cual desvirtúa la naturaleza del recurso, pues el recurrente pretende que el Tribunal Constitucional ingrese a considerar que se hubiese “excedido en su competencia” y no que haya usurpado competencia; además, el recurso tiene entre sus fines la suspensión de la competencia de la autoridad recurrida, lo que supone que ya no procede cuando el trámite de la resolución o acto que se impugna no se encuentra en poder de la autoridad recurrida y en su caso, los obrados han sido ya remitidos al Congreso Nacional; b) la Comisión de Admisión ha excedido las atribuciones que le confieren las normas previstas por el art. 31 LTC, pues éstas sólo le facultan a admitir o rechazar el recurso tomando en cuenta el cumplimiento o no de los requisitos formales; empero en el segundo párrafo del punto I.2 del Auto de Admisión, bajo el argumento de realizar un resumen de la pretensión del recurrente, introduce un nuevo concepto y fundamento que no fue objeto del recurso, afirmando que el recurrente hubiere planteado argumentos sobre el hecho de que su autoridad había creado un nuevo tipo penal no previsto en el Código penal, cuando esta afirmación no fue hecha por el recurrente, por lo que el Tribunal Constitucional no puede considerar lo expresado por su Comisión, que son “apreciaciones subjetivas y deslegitimadas de la referida Comisión de Admisión”; c) al señalarse que al requerir el juzgamiento separado de quienes gozan o no del juicio de responsabilidades, hubiese usurpado funciones legislativas, introduciendo normas complementarias al margen de lo dispuesto en el art. 4.II de la Ley 2445, ignorando que en la parte final del mismo parágrafo, se establece que de no ser incluidos quienes tuvieran cualquier forma de participación delictiva con las autoridades en la comisión del delito; o, quienes hubieren actuado como instigadores, cómplices o encubridores de los delitos, serán juzgados por la justicia ordinaria y de acuerdo a la ley común; d)  entre el ex Presidente Constitucional de la República, Gonzalo Sánchez de Lozada y los miembros de su gabinete; y, parlamentarios, dirigentes y otros, acusados de sedición, alzamiento armado y otros delitos, no puede existir participación delictiva, “en razón de que no se produce convergencia entre la voluntad de la actividad del partícipe con la del hecho del autor, por cuanto la conducta de los acusados por sedición y los otros delitos correlativos, conforme se tiene expuesto, no es compatible con la de los primeros, cuyo accionar, obviamente, ha tenido que ser contrapuesto al de los segundos”; e) la Constitución reconoce el privilegio del juicio de responsabilidades, únicamente al Presidente, Vicepresidente, Ministros de Estado y Prefectos por una parte, por otra, por los sucesos de octubre, se iniciaron investigaciones ante jueces cautelares en las ciudades donde se produjeron los hechos, encontrándose abiertas las competencias de dichas autoridades para los procesos de quienes no gocen del privilegio constitucional de los altos dignatarios de Estado; f) con relación a que, al requerir el enjuiciamiento penal por el art. 138 párrafos segundo y tercero del Código Penal, se hubiere arrogado facultades interpretativas del Código, es preciso redundar con relación a que las muertes y lesiones causadas como resultado del exceso de violencia atribuidas a las ex autoridades, no son compatibles con los delitos de homicidio, asesinato y genocidio; g) la apertura del juicio aún no se ha producido debido a que el Congreso Nacional no lo autorizó, pero se requería de la calificación provisoria de los hechos delictivos; y h) respecto a la supuesta extemporaneidad del requerimiento de 21 de noviembre de 2003, mediante certificación acredita que la última de las proposiciones acusatorias data de 7 de noviembre de 2003, al margen de que como requieren los parágrafos I y II del art. 79 LTC, no se encontraba suspendido ni cesado, por lo que este argumento no merece mayor consideración; al margen, debe tomarse en cuenta que no tiene jurisdicción y por ello, no ejerce competencia sino que tiene potestad legal que le atribuye la Constitución y las Leyes 2175 y 2445 para requerir el enjuiciamiento de altos dignatarios de Estado.