SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0020/2004
Fecha: 04-Mar-2004
III.3.2 .
III.3.2 . Como segundo fundamento de su impugnación, expresado tanto en el memorial del recurso como en el memorial de ampliación de fundamentos de 2 de febrero (fs. 44 - 45), el recurrente sostiene que la autoridad recurrida se ha arrogado facultades de interpretación de la ley y de modificar la misma, por lo que actuando más allá de las atribuciones previstas por el art. 124 de la Constitución y la Ley Orgánica del Ministerio Público, usurpa las funciones del Poder Legislativo; toda vez que, no obstante haber establecido que no incurrieron en delito de genocidio, contradictoriamente, creando un nuevo tipo penal mediante la interpretación ilegal del art. 138 CP, dio curso a las proposiciones acusatorias. Con relación a este fundamento cabe hacer las siguientes consideraciones de orden constitucional.
Según la doctrina constitucional, la interpretación consiste en establecer el sentido claro, preciso y concreto de una norma para aplicarla o hacerla aplicable a un determinado caso. Según la doctrina constitucional clásica la interpretación jurídica sólo podía ser desarrollada por el Poder Legislativo, labor hermenéutica conocida como la “interpretación auténtica”; empero, esa concepción clásica ha evolucionado al grado que en el constitucionalismo contemporáneo se concibe que la interpretación jurídica no es labor exclusiva del Poder Legislativo, al contrario existen diversos intérpretes de la Ley, toda vez que la autoridad que deba aplicar la Ley para resolver un caso concreto, previamente debe establecer el sentido preciso de la norma, para lo que desarrolla la interpretación jurídica. En consecuencia, dentro de esa concepción contemporánea, se entiende que el Ministerio Público también desarrolla la labor de interpretación de la Ley al cumplir su función de promover la acción de la justicia; pues en aquellos casos en los que tenga que adoptar una decisión, como la de formular un requerimiento acusatorio, en forma previa a adoptar la decisión debe y tiene que establecer el sentido claro y preciso de la norma aplicable al caso.
De lo referido se infiere que el Fiscal General de la República, al haber efectuado una interpretación de la norma prevista por el art. 138 CP, para efectuar la calificación legal de los hechos denunciados en las proposiciones acusatorias, no ha usurpado las funciones del Poder Legislativo, como erróneamente sostiene el recurrente; pues si se toma en cuenta que la calificación legal provisional de los hechos, denunciados como delitos, exige de una valoración jurídica encaminada a establecer si los mismos se encuadran en el tipo jurídico previsto por la Ley sustantiva penal, es indudable que la autoridad recurrida debe y tiene que efectuar una interpretación de la norma penal para establecer su sentido claro y preciso, para luego determinar si es aplicable o no al caso concreto.
Analizado los requerimientos impugnados, se establece que la autoridad recurrida, en pleno ejercicio de su atribución asignada en el art. 3.I primer párrafo de la Ley 2445, realizó el examen jurídico de las proposiciones acusatorias, las contrastó con los antecedentes acumulados, e interpretando la norma prevista por el art. 138 CP concluyó que, en cuanto al primer supuesto de hecho previsto por la norma penal sustantiva, no concurrían ni en forma provisional -a decir del recurrido- los elementos constitutivos del tipo para acusar al ex presidente Gonzalo Sánchez de Lozada y sus ex Ministros por el delito de genocidio; pero sí concurrían los citados elementos en cuanto al segundo supuesto referido al delito de masacres sangrientas, de manera que el intérprete, en este caso la autoridad recurrida, puede subsumir los hechos acusados en la proposición ya sea al primer o segundo supuesto, lo que desvirtúa totalmente el criterio errado del recurrente, dado que resulta lógico que si un tipo penal está configurado con dos supuestos de hecho, supone que el intérprete puede analizar el hecho y subsumirlo a cualesquiera de los dos, siempre que las características del hecho permitan tal subsunción. En el caso objeto de análisis, el Fiscal General de la República, al no encontrar suficientes indicios de la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal de genocidio en su primer supuesto rechazó la proposición en cuanto a éste; empero, encontró dichos elementos en cuanto al segundo supuesto, criterio que bajo ningún argumento puede ser calificado de usurpativo de competencia del Legislativo, pues la interpretación se ha regido al principio rector del Derecho Penal, cual es el de legalidad, por lo mismo no se ha creado tipo penal alguno al realizar la interpretación de la norma penal sustantiva y establecer si concurrían los elementos tipificantes con relación al delito establecido en el segundo párrafo.
Empero, cabe advertir que el resultado de la interpretación efectuada, no puede ser valorada ni examinada a través del presente recurso; toda vez que, como se tiene referido precedentemente, en la presente acción constitucional, la labor de este Tribunal Constitucional se reduce a determinar si al efectuar la interpretación de la Ley, referida por el recurrente, usurpó o no las funciones del legislativo.
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- En consecuencia, sostiene el recurrente, que el Fiscal General ha introducido normas complementarias, al margen de la legislación
- b) Se ha arrogado
- c) También ha actuado fuera de su competencia, dado que ha emitido e
- I.2. Admisión y citaciones
- Fragmento 6
- II.1.
- II.1.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- a)
- III.1 La procedencia del recurso directo de nulidad
- 1)
- formular el requerimiento acusatorio o, en su caso, él rechazo de la proposición acusatoria..”
- III.2. Atribuciones del Fiscal General de la República en los juicios de responsabilidad contra altos dignatarios de Estado
- III.3. Análisis de los actos impugnados
- III.3.1.
- Quienes tuvieran cualquier forma de participación delictiva con las autoridades en la comisión de cualquier delito mencionado en el Artículo 1°
- III.3.2 .
- III.3.3.
- (fs. 406 a 417)