SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0020/2004
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0020/2004

Fecha: 04-Mar-2004

Quienes tuvieran cualquier forma de participación delictiva con las autoridades en la comisión de cualquier delito mencionado en el Artículo 1°

Entonces, la regla es que el fuero constitucional sólo alcanza a los altos dignatarios de Estado; empero, a esa regla, la Ley 2445 ha previsto una excepción consistente en que, en el marco del principio de la unidad del proceso, serán enjuiciados dentro del juicio de responsabilidades las personas particulares no comprendidas en el fuero constitucional. En efecto, el art. 4.II de la Ley 2445 dispone expresamente lo siguiente: “Quienes tuvieran cualquier forma de participación delictiva con las autoridades en la comisión de cualquier delito mencionado en el Artículo 1° (de la referida Ley) sin estar comprendidos en el ejercicio de funciones señaladas en el Artículo 118°, atribución 5ª de la Constitución Política del Estado, o quienes actúan como instigadores, cómplices o encubridores de estos delitos, serán enjuiciados conjuntamente la causa principal. Si no hubieran sido incluidos, serán enjuiciados por la Justicia Ordinaria, de acuerdo a la Ley Común”. En consecuencia, si bien es cierto que, conforme a la excepción prevista por la norma citada, las personas particulares pueden ser incluidas en el juicio de responsabilidades, para su enjuiciamiento penal conjuntamente con los altos dignatarios de Estado, no es menos cierto que la misma norma citada ha previsto las condiciones para dicha inclusión, a saber: a) que las personas particulares tuviesen participación delictiva con las autoridades enjuiciadas en la comisión de los delitos por los que se enjuicia a éstas; y b) que las personas particulares  hubiesen actuado como instigadores, cómplices o encubridores de los delitos por los que se enjuicia a los altos dignatarios de Estado; de manera que, para incluir a las personas particulares en el juicio de responsabilidades deberán concurrir una de las condiciones referidas. A ese efecto, la norma citada, de manera implícita, ha encomendado al Fiscal General de la República la potestad de realizar el examen jurídico de las proposiciones acusatorias para contrastarlas con los antecedentes presentados y acumulados para determinar si concurren o no esas condiciones y definir la inclusión respectiva; asimismo le ha encomendado la potestad de disponer que, las personas particulares contra quienes se presentasen proposiciones acusatorias, sean enjuiciados por la Justicia Ordinaria para el caso de que no concurran las condiciones ya referidas.

De lo referido se infiere que la autoridad recurrida no ha usurpado de manera alguna las funciones legislativas, pues no es evidente que hubiese introducido normas complementarias a la Ley 2445; al contrario ha actuado en pleno ejercicio de las funciones y atribuciones que le han sido conferidas por la Constitución y la referida Ley, toda vez que haciendo un examen jurídico de las proposiciones acusatorias y contrastando ellas con los antecedentes acumulados en el caso, ha tomado la decisión de formular requerimiento acusatorio contra el ex Presidente de la República y los ex Ministros de Estado, acusación en la que no ha incluido a los diputados y dirigentes sindicales, que no gozan del fuero constitucional de juicio de responsabilidades, y que en su criterio no corresponde enjuiciarlos conjuntamente con los ex dignatarios de Estado porque no concurren las condiciones previstas por el art. 4 de la, tantas veces, citada Ley 2445; disponiendo su enjuiciamiento en la Justicia Ordinaria; de manera que ha efectuado una correcta interpretación y aplicación de las normas antes referidas.