SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0020/2004
Fecha: 04-Mar-2004
III.3.3.
III.3.3. Finalmente, el recurrente ha expresado como fundamento de su recurso el hecho de que el Fiscal General de la República ha actuado fuera de su competencia, ya que emitió el requerimiento acusatorio fuera del plazo previsto por el art. 3.I de la Ley 2445; cabe hacer las siguientes consideraciones de orden constitucional.
En el sistema procesal boliviano, el legislador ha previsto como sanción a la retardación de justicia protagonizada por los jueces o tribunales judiciales, la pérdida de competencia para resolver el caso concreto, cuando no se ha emitido la sentencia o resolución final en los plazos previstos por la normativa procesal. De manera que, si la autoridad judicial resuelve el caso después de haber vencido el plazo procesal, por lo tanto de haber perdido competencia, vicia de nulidad su acto, toda vez que incurre en los presupuestos jurídicos previstos por los arts. 31 de la Constitución y 79 de la Ley 1836. Empero, este Tribunal Constitucional, ha establecido en su jurisprudencia que esa nulidad sólo se opera en aquellos supuestos en los que el legislador ha previsto expresamente la sanción a la retardación de justicia con la pérdida de competencia; lo que significa que, si no se ha previsto dicha sanción, el acto no se subsume en los presupuestos jurídicos previstos para determinar su nulidad.
En el caso objeto de análisis, si bien es cierto que la norma prevista por el art. 3.I primer parágrafo de la Ley 2445, establece el plazo de quince días hábiles para que el Fiscal General de la República formule el requerimiento acusatorio o disponga el rechazo de la proposición acusatoria, no es menos cierto que el legislador no ha previsto la pérdida de competencia de la referida autoridad para los casos en los que no formule dicho requerimiento en el plazo previsto por la norma citada. Se entiende que el legislador no ha previsto la sanción de pérdida de competencia, porque de ello derivaría una consecuencia no aceptable jurídicamente y es que la proposición acusatoria quedaría sin tratamiento, ya que al ser el Fiscal General de la República la única autoridad competente para formular el requerimiento acusatorio o de rechazo, se imposibilitaría el juicio de responsabilidades. En consecuencia, para el supuesto de que el Fiscal General de la República hubiese incurrido en demora injustificada en la formulación del requerimiento acusatorio o de rechazo de la proposición acusatoria, no podría declarase la nulidad de los requerimientos impugnados por lo referido precedentemente, sin que ello le exima de responsabilidad a esta autoridad.
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- En consecuencia, sostiene el recurrente, que el Fiscal General ha introducido normas complementarias, al margen de la legislación
- b) Se ha arrogado
- c) También ha actuado fuera de su competencia, dado que ha emitido e
- I.2. Admisión y citaciones
- Fragmento 6
- II.1.
- II.1.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- a)
- III.1 La procedencia del recurso directo de nulidad
- 1)
- formular el requerimiento acusatorio o, en su caso, él rechazo de la proposición acusatoria..”
- III.2. Atribuciones del Fiscal General de la República en los juicios de responsabilidad contra altos dignatarios de Estado
- III.3. Análisis de los actos impugnados
- III.3.1.
- Quienes tuvieran cualquier forma de participación delictiva con las autoridades en la comisión de cualquier delito mencionado en el Artículo 1°
- III.3.2 .
- III.3.3.
- (fs. 406 a 417)