SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0576/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0576/2004-R

Fecha: 15-Abr-2004

III.2.

III.2. En el caso presente, los recurrentes fueron legalmente citados con la orden expedida por el fiscal de materia José Alfredo Añez Herrera, conforme lo admitió uno de ellos en audiencia; sin embargo, no se presentaron a prestar su declaración informativa, por lo que ante la desobediencia, el representante del Ministerio Público, en el marco de sus atribuciones y en estricta aplicación de la facultad conferida por los arts. 224 del CPP y 64 de la LOMP, libró los mandamientos de aprehensión contra los recurrentes el 21 de enero de 2004, cuando aún no se había presentado recusación en su contra, ya que ésta fue interpuesta el 27 de enero de 2004. En consecuencia, se concluye que la emisión de los mandamientos de aprehensión fue legal, toda vez que en virtud a lo señalado por el art. 321 del CPP, antes aludido, la prohibición de realizar actuación alguna en la investigación se presenta cuando la recusación es promovida, salvando los actos imprescindibles para conservar los medios de prueba, como lo establece el art. 74 de la LOMP.

            Respecto a que los mandamientos no estaban actualizados, pues tenían fecha de “21 de enero de 2003”, es necesario señalar que de acuerdo a los datos cursantes en el expediente y al informe prestado por el co-recurrido, Rolando Salazar Ortega, la investigación se inició en el mes de diciembre de 2003, ordenándose la citación de los recurrentes el día 18 de ese mes y año; en consecuencia, se evidencia que efectivamente existió un error respecto al año en el mandamiento de aprehensión librado contra el recurrente Ramiro Menacho Aguilera; sin embargo, ese error no afecta a la validez del indicado mandamiento, toda vez que, por la secuencia de las actuaciones, se comprueba que el mandamiento fue efectivamente librado el 21 de enero de 2004, ante la desobediencia a las citaciones fiscales.

            Dilucidada la primera problemática, se debe precisar que la ejecución del mandamiento de aprehensión ejecutado por el Funcionario policial recurrido el 6 de febrero de 2004 a horas 15:15, fue legal, toda vez que éste se limitó a cumplir con el mandamiento librado el 21 de enero de 2004, que se repite, fue emitido cuando aún no se había promovido la recusación, por consiguiente,  adecuó su actuación a lo previsto en el art. 227 inc. 3) del CPP, que dispone que la Policía Nacional  podrá aprehender a toda persona “en cumplimiento de una orden emanada del fiscal”.