Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0576/2004-R
Fecha: 15-Abr-2004
producida la excusa o promovida la recusación, el juez no podrá realizar en el proceso ningún acto bajo sanción de nulidad
Con relación a los efectos de la recusación, si bien la Ley Orgánica del Ministerio Público, no ha previsto ninguna norma específica al respecto, en virtud del art. 123 de la LOPM, se aplican supletoriamente las normas del Código de procedimiento penal. En ese entendido, el art. 321 de ese Código, establece que producida la excusa o promovida la recusación, el juez no podrá realizar en el proceso ningún acto bajo sanción de nulidad.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2.
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- a)
- III.1.
- a fin de que informe dentro de las veinticuatro horas de notificado
- producida la excusa o promovida la recusación, el juez no podrá realizar en el proceso ningún acto bajo sanción de nulidad
- sin perjuicio de realizar los actos imprescindibles para conservar los medios de prueba”.
- III.2.
- si bien
- III.3.
- REVOCAR