SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0686/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0686/2004-R

Fecha: 06-May-2004

a)

Expresa, que la investigación mencionada, a la que nunca fue citado o convocado, contiene infracciones en la forma, porque no se sabe cuando se inició, ni su fecha de finalización, quienes fueron los investigadores, cuales fueron los antecedentes investigados o acumulados que justifican las conclusiones; quienes fueron los entrevistados, en donde constan sus declaraciones y tampoco manifiesta quienes fueron investigados; empero se llega a infracciones en el fondo que se resumen en: a) se concluye en juicios de valor, sobre el incumplimiento de normas sin que haya existido un debido proceso; b) debido a la aplicación de apreciaciones subjetivas, de que consta el informe, se culminó en la posibilidad de que la Resolución Presidencial 125/2002, haya sido firmada en su oficina, basado en declaraciones suyas a la prensa y entrevistas realizadas a los Directores del SNC ya que el señor Lucio Paz no se acordaba donde la firmó, lo que provocó dudas en la investigadora, decidiendo en base a sus dudas exhortarle a que se abstenga de ocupar funciones públicas; y c) la exhortación negativa hacia su persona, generó un estigma social y político, que vulnera sus derechos a la seguridad jurídica, a la dignidad y al honor; ignorando incluso la máxima jurídica in dubio pro reo.

El derecho a la seguridad jurídica, fue infringido mediante actos que no han sido públicos, como mandan los principios de equidad y transparencia; pues se proyectó, sustanció, concluyó y publicó los resultados de una investigación sin que se le haya comunicado por medio alguno su inicio; y sin que norma legal alguna le faculte a realizar la exhortación a su persona de que se abstenga de ocupar cargos públicos, ya que la unidad dirigida por la recurrida, tiene sus bases legales en la Convención Interamericana Contra la Corrupción, y en lo interno en la Resolución de la Presidencia del Congreso Nacional 002/2002-2003, que en su art. 3 señala cuales sus funciones, sin que ninguna de ellas sea la de emitir exhortaciones o de promover valores o normas y conductas éticas en las personas individualizadas, porque eso es una infamia. La seguridad jurídica también fue violada por la injustificada conclusión de la recurrida, ya que considera que incurrió en faltas por sus declaraciones a la prensa y por la posibilidad de que la Resolución Presidencial 125/2002 se haya firmado en su despacho, lo que generó las dudas de la recurrida, no asumiendo con certeza ninguna conclusión, si no solo la posibilidad de la comisión de algún acto de corrupción, que tampoco se calificó, o denunció para el proceso respectivo.    

          Concluye el recurrente, manifestando que sus derechos a la dignidad y al honor, que le reconocen la Constitución y normas internacionales, han sido vulnerados por el exhorto a que se abstenga a ocupar cargos públicos, ya que a cargado sobre él la etiqueta y el estigma de la inmoralidad, de los cuales no podrá liberarse nunca, por lo que habiendo reclamado tales actos a la propia recurrida y al Vicepresidente de la República, sin recibir respuesta, y no existiendo otra vía para el resguardo de sus derechos, recurre de amparo constitucional.

Con esos antecedentes, plantea recurso de amparo constitucional contra Guadalupe Cajías de la Vega, Delegada Presidencial Anticorrupción; pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose: a) la supresión de la consideración 5. del informe público de la “investigación de la licitación pública internacional Nº 04/2002 para la construcción y pavimentación de tramo carretero San José - Taperas - Roboré”, que contiene la exhortación; y b) se ordene a la recurrida, que deje de publicar aquella exhortación.

El recurrente, a través de su abogado, ratificó los fundamentos de su demanda y los amplió indicando que: a) ante la exhortación de la recurrida, presentó varios memoriales, pidiendo se suprima ese ilegal acto, pero recibió como respuesta, que debería aclarar sus declaraciones en bien de la sociedad a la que se debe como ex funcionario público, y luego recién la recurrida emitiría una aclaración al respecto; actitud que contradice la forma de gobierno democrático, ya que la recurrida primero señaló y luego recién pidió información; b) que la Convención Interamericana de Lucha Contra la Corrupción, documento base para la creación de la UTLCC, expresa en su art. 6, cuales las conductas de corrupción a las que se aplica, las cuales de ser inexistentes en el derecho interno de cada país suscriptor, éste debe tomar las medidas legislativas necesarias para su reconocimiento, y que el art. 9 de la norma internacional, expone la obligatoriedad del respeto a las normas internas de procesamiento de las conductas tipificadas, en cuanto a la competencia para investigarlos y juzgarlos, por ello no le correspondía a la recurrida los actos que asumió en su contra; y c) habiendo acudido a la Vicepresidencia en reclamo del respeto a sus derechos vulnerados, no recibió respuesta porque este cargo quedó acéfalo, y que ante la posibilidad de la vía penal, esta no es la idónea para el resguardo de sus derechos a la dignidad y al honor, ya que requiere la protección inmediata a estos.

La recurrida, otorgó el poder 330/2003, en favor del abogado Apolinar Gómez Franco, quien en su representación, presentó informe escrito cursante de fs. 69 a 72, que fue leído y ratificado en audiencia, donde alegó que: a) el significado de los términos “consideraciones” y “exhortar”, se deduce que la UTLCC, se limitó a reflexionar al ex Ministro, ahora recurrente, para que se abstenga de ocupar funciones públicas; b) no existe legitimación pasiva en la recurrida, por cuanto, aunque participó en la elaboración del informe, motivo de la polémica, como persona particular no ha realizado ningún acto con relación al recurrente; c) la exhortación realizada en el informe controversial, no constituye un acto administrativo, de acuerdo con el art. 27 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), por tanto, no se puede decir que se violó el derecho a la seguridad jurídica, ya que al ser meros actos preparatorios de la voluntad administrativa, no vinculan a su cumplimiento por imperio de la ley, por tanto no se encuentran comprendidos dentro del alcance objetivo del recurso de amparo, porque no pueden lesionar los derechos del recurrente; y d) desde la fecha de publicación del informe, que fue el 26 de febrero de 2003, a la presentación del recurso han transcurrido más de nueve meses, desvirtuándose la inmediatez del recurso; por lo que pide que el recurso sea declarado improcedente.