SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0686/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0686/2004-R

Fecha: 06-May-2004

III.3.

III.3.  El recurrente impugna el texto referido del informe elaborado por la recurrida, con los siguientes fundamentos: a) con la exhortación se habría determinado una condena civil; b) que la investigación realizada está contaminada de infracciones de fondo y de forma a los derechos fundamentales de las personas; y c) en la investigación se formulan juicios de valor mediante los cuales se asegura que se han infringido normas sin que haya existido previamente un proceso.

En primer lugar, si se toma en cuenta que condena, de manera general, es la sanción que impone a una persona por la infracción de la Ley; de manera particular la condena civil significa que el Juez o Tribunal accede a la petición o peticiones del demandante, imponiendo al demandado la obligación de satisfacerlas, no puede concebirse la exhortación como una condena civil, toda vez que no fue emitida dentro de una demanda civil, por lo mismo no se obligó al recurrente a satisfacer la petición o peticiones de demandante alguno; ni siquiera como una sanción de naturaleza administrativa; pues, como se tiene referido, la exhortación es una incitación o una persuasión, que la persona a quien está dirigida puede o no aceptarla, por lo mismo puede o no ejecutar el acto que se le exhorta lo haga, la decisión le corresponde tomar a la persona exhortada, lo que significa que es una potestad discrecional de ella, ya que la exhortación no tiene el carácter de obligatoriedad.

En segundo lugar, si el exhortado considera que en la investigación, que culminó con el informe impugnado, existen vicios de forma y fondo, debió impugnarlos por las vías legales previstas para el efecto para que puedan ser subsanados; ahora si esos vicios consisten en vulneración del debido proceso, la acción de tutela debió plantearse para impugnar dichos vicios y buscar la protección al debido proceso; empero, en el caso presente, no se han impugnando dichos vicios sino el resultado mismo de la investigación que está plasmado en el informe cuyo punto quinto formula la exhortación, por lo mismo se ha pedido tutela a la dignidad humana, solicitando que la jurisdicción constitucional disponga la supresión de la exhortación; lo cual no es atendible ya que, contrastando los fundamentos expuestos por el recurrente con los antecedentes que cursan en el expediente, en el marco de los derechos fundamentales invocados como vulnerados, no se evidencia lesión alguna de los mismos; pues habrá de recordar que el amparo constitucional sólo se activa ante la evidente lesión de los derechos fundamentales y cuando no existan otros medios legales para reparar la lesión.

Finalmente, respecto a los posibles juicios de valor, cabe referir que en el punto quinto del informe, en el que se formula la exhortación, no se formulan juicios de valor que impliquen una acusación de supuestos actos irregulares que habría cometido el recurrente, simplemente se afirma que “(...) sus propias declaraciones públicas han generado dudas sobre su intervención en el proceso de Licitación Pública Internacional N° 04/2002 (...)”, afirmación con la que de manera alguna se ha menoscabado la dignidad humana del recurrente, menos su honor.