SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0686/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0686/2004-R

Fecha: 06-May-2004

AC 287/1999-R, de 28 de octubre

Conforme ha definido este Tribunal, siguiendo la doctrina constitucional, en su AC 287/1999-R, de 28 de octubre, el derecho a la seguridad jurídica es la "condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio”; según la jurisprudencia constitucional reiterada en la SC 649/2002-R, de 7 de junio, la seguridad jurídica es un derecho fundamental que “(..) garantiza la certidumbre y certeza a todas las personas de que todos los actos y resoluciones serán realizados y dictados conforme disponen las normas jurídicas aplicables a cada caso, sin que las autoridades puedan actuar a su libre arbitrio ignorando la Constitución y las Leyes”. Entonces, el derecho a la seguridad jurídica otorga a la persona la garantía de una aplicación objetiva de la ley.

En el caso presente, el recurrente considera que su derecho a la seguridad jurídica fue vulnerado por la recurrida, con el argumento de que la investigación no ha respetado los requisitos de forma y de contenido que merece una investigación de este tipo, señalando entre otras, que nunca fue informado del inicio de la investigación, de los hechos investigados, de los testigos y sus declaraciones y que la conclusión -la exhortación- no está calificada por ninguna norma, y mucho menos que le corresponda a la UTLCC su emisión. Siguiendo la línea de razonamiento expuesto por el recurrente, lo que eventualmente se habría producido es una lesión a su derecho al debido proceso, al no habérsele hecho conocer del inicio de la investigación, así como de las distintas actuaciones realizadas dentro de ella; pero de ninguna manera se advierte una lesión a la seguridad jurídica, pues no se advierte que la recurrida hubiese efectuado una aplicación caprichosa y no objetiva de las normas legales que regulan procesos de investigación de esa naturaleza, máxime cuanto el propio recurrente señala que no existen normas legales que regulen investigaciones de esta índole y que faculten a la recurrida emitir exhortos como el que impugna en este recurso; de ser evidente lo afirmado por el recurrente no existiese una norma legal inaplicada o aplicada a capricho, se estaría ante otra figura jurídica y una lesión de otro derecho fundamental que no ha sido invocado por el recurrente. Por lo tanto no corresponde otorgar la tutela solicitada.

De los fundamentos expuestos se tiene que en la conducta denunciada, no se percibe acción u omisión alguna que restrinja, suprima o amenace restringir o suprimir la condición humana del recurrente, ni las prerrogativas que derivan de esa su condición; así como tampoco se comprueba que haya sido utilizado como un medio para algún objetivo ajeno; por cuanto sus derechos reclamados, no han sido vulnerados de tal manera que justifique la tutela constitucional, y existiendo otras vías para compulsar y castigar los actos denunciados, se debe negar la tutela solicitada.