SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0064/2004
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0064/2004

Fecha: 08-Jul-2004

(fs. 172 a 186 vta.) y

La autoridad recurrida, Oscar Hassenteufel Salazar, Presidente a.i. de la Corte Nacional Electoral, respondió al recurso mediante similares memoriales presentado en 15 de junio de 2004 (fs. 172 a 186 vta.) y 29 de junio de 2004 (fs. 106 a 118, respectivamente, expresando que: a) los recurrentes no tienen legitimación activa, por cuanto la representación que ostenta como diputados de la circunscripción Nº 57 del Departamento de Santa Cruz y 21 del Departamento de La Paz, es política no procesal, por tanto para interponer recursos constitucionales -excepto el recurso directo de inconstitucionalidad- a nombre de  los ciudadanos de su circunscripción o del Departamento de Santa Cruz -como pretenden- requieren de un poder que les faculte actuar en su representación; y por otro lado no está demostrada su condición de agraviados, por cuanto las sanciones que alegan le causan agravio, sólo se aplicarán en caso que no cumplan su obligación ciudadana de acudir a las urnas electorales; b) referente a la recurrente, afirman que fue la propia recurrente como miembro de la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados, firmó el informe 659/2003-2004-03-05, que posibilitó la asignación de recursos adicionales a la Corte Nacional Electoral para la realización del referéndum, mediante Ley 2684 de 12 de mayo de 2004, que modificó la Ley 2627 de 30 de diciembre de 2003 -Presupuesto General de la Nación-; c) doctrinalmente, cuerpo electoral, es el conjunto de ciudadanos y ciudadanas que tienen el derecho a ejercer la voluntad popular, para la elección de autoridades y sobre temas de interés nacional a través de la votación popular, como expresión máxima de la democracia participativa; por ello de acuerdo al Diccionario Electoral CAPEL. Algunas de las funciones de las elecciones son: i) expresión de confianza en personas y partidos; ii) representación de opiniones e intereses del electorado; iii) movilización del electorado en torno a valores sociales, metas y programas políticos, intereses político partidistas; iv) concientización política de la población mediante la explicación de problemas y exposición de alternativas; v) canalización de conflictos políticos mediante procedimientos pacíficos; d) en distintas legislaciones de Latinoamérica, se reconoce al referéndum como una forma de elección, cita como ejemplo a Perú que en su Ley Orgánica de Elecciones 26859 vincula el referéndum a los procesos eleccionarios; Venezuela cuya Ley Electoral establece su aplicación a los referendos; Cuba de igual manera; y Ecuador donde la Ley Electoral señala que la calidad de elector habilita votar en los referéndums; e) las normas previstas por el art. 2 de la LTC, reconocen la presunción de constitucionalidad, que establece que toda norma es eficaz y surte efectos mientras no sea declarada inconstitucional, por lo que habiéndose el DS 27449 dictado en sujeción a las normas previstas por el art. 96.1ª de la CPE su acatamiento no genera ilegalidad; f) la última reforma Constitucional modificó el Estado boliviano, de representativo a participativo (arts. 1 y 4 de la CPE), por lo que la soberanía se ejerce de manera directa, y siendo que ésta reside en el pueblo (art. 2 de la CPE), se deduce que la convocatoria realizada por el órgano ejecutivo al pueblo es legítima y constitucional; g) la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) en las normas previstas por su art. XXI reconoce como base de la autoridad la voluntad popular, expresada mediante elecciones auténticas; de igual modo el Pacto de San José de Costa Rica o Convención Americana Sobre Derechos Humanos, ratificado por Bolivia mediante Ley 1439, de 11 de febrero de 1993, en las normas previstas por el art. 23 num. 1 inc. a) reconoce el derecho a participar directamente o por medio de representantes en la dirección de asuntos públicos; la misma norma supranacional, establece en el precepto de su art. 23. num. 2 que se podrá reglamentar el ejercicio de los derechos que reconoce, mediante ley, pero solamente para restringir por razones de edad, nacionalidad y otras; h) las normas previstas por el art. 229 de la CPE, reconocen el ejercicio de los derechos fundamentales sin necesidad de reglamentación previa para su cumplimiento, por lo que la ausencia de ley no invalida la convocatoria al referéndum realizada mediante el D.S. 27449, ni puede imposibilitar el ejercicio del derecho a participar en él; aunque aclara que el mencionado Decreto no suple a la ley, sino solo pretende dar vigencia al derecho; i) las competencias de la Corte Nacional electoral están establecidas por las normas de los arts. 226 y 227 de la CPE, el Código Electoral, la Ley de Partido Políticos, la Ley 2684 de 12 de mayo de 2004 que expresamente aprobó presupuesto adicional para la organización del referéndum, y otras normas; de las cuales el art. 3 del CE reconoce el principio de legalidad de sus actos, por lo que se encuentra obligada al cumplimiento de todas las normas legales, entre ellas el DS 27449; el art. 5 del CE reconoce el sufragio como base del régimen democrático, representativo y participativo, mereciendo especial mención las normas previstas por el art. 13 del CE, que como señaló la recurrente determinan la jurisdicción y las competencias de la Corte Nacional Electoral, por medio de las cuales el Estado delegó su potestad jurisdiccional para que el organismo electoral administre todos los procesos electorales en el territorio de la Nación, facultad que es indelegable (art. 14 del CE), por lo que de acuerdo a las normas previstas por el art. 28 del CE, que establecen que la Corte Nacional electoral es el máximo organismo en materia electoral, todo evento electoral cae bajo su jurisdicción y competencia, sin necesidad de que la palabra referéndum éste en forma expresa en el texto del art. 29 del CE (atribuciones de la Corte Nacional Electoral); j) por último, afirma que el DS 27499 no otorga nuevas atribuciones a la Corte Nacional Electoral, sino sólo dispone la aplicación de las otorgadas por el Código Electoral para la realización del referéndum. Finaliza afirmando que no existe actuación incompetente ni usurpación de funciones, por lo que pide la improcedencia del recurso con las penalidades que corresponden.