SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0064/2004
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0064/2004

Fecha: 08-Jul-2004

III.2.4. La Competencia de la Corte Nacional Electoral para la emisión de las resoluciones impugnadas

Al efecto, en principio cabe señalar que la Corte Nacional Electoral, emitió las resoluciones impugnadas en el marco de la competencia que le fue asignada por el art. 5.IV del DS 27449 de 13 de abril de 2004, que de manera textual dispone lo siguiente: “La Corte Nacional Electoral tendrá competencia para adoptar las Resoluciones que el buen desarrollo del proceso exija y aplicará en lo pertinente las disposiciones del Código electoral”. Se entiende que el Organismo Electoral recurrido, presumiendo que la referida norma es constitucional, asumió competencia para organizar el referéndum convocado por el Poder Ejecutivo, y en el marco de las normas previstas por el Código electoral, que serán analizadas seguidamente, emitió las resoluciones impugnadas. Cabe advertir que, según la norma prevista por el art. 2 de la LTC“se presume la constitucionalidad de toda ley, decreto, Resolución y actos de los Órganos del Estado hasta tanto el Tribunal Constitucional resuelva y declare su inconstitucionalidad”; en el caso que motiva el presente recurso, se reitera que la Corte Nacional Electoral presumió la constitucionalidad del DS 27449, toda vez que hasta el momento en que emitió las Resoluciones impugnadas este Tribunal Constitucional no emitió Sentencia alguna que declare la inconstitucionalidad del referido Decreto Supremo.

De otro lado, corresponde referir que las normas previstas por el art. 28 del CE le otorgan a la Corte Nacional Electoral la condición de máximo organismo en materia electoral, por tanto del régimen electoral. En ese marco legal, el art. 29 de la citada Ley, le otorga, entre otras, la atribución de “Fijar para toda elección la cuantía de las multas por delitos y faltas establecidas en este Código”.

Ahora bien, analizada la Resolución 032/2004 de 19 de mayo, impugnada en el presente recurso, se establece que la misma, en su artículo Primero, en aplicación a las normas previstas por los arts. 5, 59 y 96 del CE, resuelve establecer las sanciones económicas que regirán con motivo de la realización del Referéndum convocado por el Poder Ejecutivo; en concreto a quienes incurran en las previsiones descritas en la mencionada resolución, trascrita en el punto II.2 de la presente Sentencia, las que corresponden a las faltas establecidas por el Código electoral, que las define en las normas previstas por el art. 194, al señalar: “Todo acto u omisión en el cumplimiento de los deberes electorales constituye falta electoral.”; faltas que están tipificadas en las normas previstas por los arts. 195, 207, 208, 217 y 218 de la citada Ley. Respecto a la atribución de fijar la multa, corresponde señalar que el art. 195 del CE, en su primer párrafo, dispone expresamente que “Serán sancionados con multa a ser fijada por la Corte Nacional Electoral los ciudadanos que incurran en las siguientes faltas: (..)”. En concordancia con lo dispuesto en la disposición legal analizada, en los puntos Segundo, Tercero y cuarto, el Organismo Electoral recurrido, ha previsto mecanismos para hacer efectivo el cumplimiento de la aplicación de las sanciones establecidas en el punto Primero.

            De lo referido se concluye que, la Corte Nacional Electoral al dictar la Resolución  032/2004 de 19 de mayo, y establecer las multas que regirán por faltas electorales cometidas en el desarrollo del Referéndum convocado por el DS 27449, solo cumplió lo expresamente establecido por las normas previstas por los arts. 5.IV del DS 27449, 59, 96, 194, 195, 207, 208, 217 y 218 del CE, actuando con plena competencia, sin usurpar las competencias de ningún otro órgano del Estado.