SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0064/2004
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0064/2004

Fecha: 08-Jul-2004

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Reclamando para sí la representación de los ciudadanos del departamento de Santa Cruz  y de la circunscripción 57, sin mandato en su condición de Diputada uninominal, Señala que la reciente reforma constitucional sancionada mediante Ley 2631 de 20 de febrero de 2004, instituyó el mecanismo de participación ciudadana del referéndum, propio de la democracia semidirecta, por tanto de naturaleza diferente a los procesos de elección de autoridades, el cual de acuerdo con las normas previstas por el art. 4 de la Constitución Política del Estado (CPE) debe ser normado por ley de la República emanada del órgano legislativo, de acuerdo con el precepto inmerso en las normas del art. 59 de la CPE y el principio de jerarquía normativa, facultad que además es indelegable; sin embargo el órgano ejecutivo del Gobierno Nacional mediante Decreto Supremo (DS) 27449 de 13 de abril de 2004, usurpando funciones del legislativo, estableció el marco para el referéndum vinculante sobre la política energética del país, pretendiendo reglamentar en forma directa preceptos constitucionales, en cuyo acatamiento la Corte Nacional Electoral emitió las Resoluciones 032/2004 y 033/2004 de 19 de mayo, impugnadas, referidas a las sanciones a los ciudadanos que no se hubieran inscrito en el padrón electoral o no concurran a sufragar y a las prohibiciones existentes para el día del referéndum.

Expresa que la jurisdicción y competencia son potestades o facultades que emanan de la ley en sentido formal y material, de acuerdo a las normas previstas por los arts. 25 y 26 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), y específicamente a la Corte Nacional Electoral, a través de las normas previstas por los arts. 13 y 14 del Código electoral (CE) sólo se le otorgó jurisdicción y competencia electoral, para administrar los procesos electorales de elección de autoridades, diferentes a los mecanismos de participación ciudadana de la democracia semidirecta, como el referéndum, ya que inclusive estos institutos no están incluidos en el Régimen Electoral previsto por los arts. 219 a 227 de la CPE, norma esta última que en forma expresa señala que las competencias de los órganos electorales son determinadas por ley; por lo que al pretender administrar la realización del referéndum en aplicación a las normas previstas por los arts. 195, 207, 208, 212, 213, 217 y 218  del CE, y en acatamiento al D.S. 27449 la Corte Electoral actúa sin competencia que emane de la ley, que acorde con el art. 4 de la CPE en forma general establezca el marco del instituto del referéndum, y que de manera expresa le otorgue jurisdicción y competencia para su administración; por ello las resoluciones impugnadas caen en la previsión contenida en las normas del art. 31 de la CPE.