SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1560/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1560/2004-R

Fecha: 27-Sep-2004

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 11 de junio de 2004, cursante de fs. 439 a 447, el recurrente asevera que dentro del proceso laboral seguido contra SERVIMAT S.R.L., el 30 de enero de 1995 su representado adquirió en remate judicial el inmueble sito en la ciudad de Santa Cruz, a la altura del km 7, carretera antigua a Cochabamba, con una superficie de cuatro ha, derecho inscrito en Derechos Reales bajo la partida 010212621 de 30 de mayo de 1995. Proceso en el cual el “BHN” (sic.) planteó tercería de dominio excluyente que fue declarada improcedente a través de la respectiva Resolución que se ejecutorió el 4 de agosto de 1997; no obstante la entidad bancaria inició proceso ordinario -que motiva el presente recurso- el 18 de diciembre de 1997, o sea cuatro meses después fuera de los treinta días que establece el art. 366.II del Código de procedimiento civil (CPC) aplicable por imperio del art. 252 del Código procesal de trabajo (CPT).

Dictada la Sentencia por el Juez de la causa, cuestionó oportunamente el poder notarial 20/2000 presentado por el Banco demandante al momento de apelar, al no tener nada que ver con el poder notarial 74/96, sin embargo los ministros recurridos al resolver el recurso de casación que presentó, en el Auto Supremo 398 de 11 de diciembre de 2003, determinaron que esa cuestión no podía ser objeto del recurso por haber sido motivo de una anterior decisión judicial, desconociendo la fundamentación de su recurso ya que se pronunciaron sobre la nulidad del poder 74/96, cuando en realidad se pidió resolución de nulidad sobre el poder 20/2000.

De otra parte, los recurridos debieron observar de oficio, en cumplimiento del art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), que no se revocó el poder con el que la entidad bancaria estaba litigando, es decir, el instrumento 3/99 de 5 de junio de 1999 concedido por el BHN MULTIBANCO y que directamente acreditó un nuevo personero con un poder conferido por el CITIBANK otorgado por el Vicepresidente y el secretario asistente de esa entidad bancaria en Nueva York en favor de Douglas Sanke, además de ser un poder general de administración que no contiene los estatutos del Banco matriz que designa representantes en Bolivia, ni el acta de la junta de accionistas que designe a esas personas en sus cargos, tampoco reconoce facultades judiciales y menos para sustituir su mandato otorgando poderes judiciales. Es decir, ni los otorgantes originarios ni el apoderado tienen facultad alguna de índole judicial  en su poder general de administración. Con ese poder conferido en Estados Unidos que tiene los defectos anotados, Douglas Sankey vino a Bolivia y otorgó a su vez poder notarial especial 20/2000 a favor de Víctor Ismael Botello Hiza, con el cual se apersonó al proceso e interpuso recurso de apelación de la Sentencia, lo que no es posible ya que si el mandante no tiene facultades judiciales es imposible que pueda subrogar o sustituir a una tercera persona con facultades que no tiene, aspecto que no fue observado por las autoridades recurridas.

El segundo poder que se presentó es el instrumento 319/2001 de 31 de agosto, en el que también sin revocar el anterior poder, se acepta de manera ilegal este apersonamiento, se practican notificaciones en la persona del apoderado y se lo considera al dictarse el Auto Supremo ahora recurrido, sin que en ningún momento hubiera tenido la oportunidad de impugnar este último poder, pese a que oportuna y expresamente observó la falta de acreditación de la personalidad y personería del demandante, por lo cual y con mayor razón se debió hacer el control de este presupuesto procesal por parte de los recurridos, ya que no fue notificado con el apersonamiento del Banco.

Agrega que si existió una fusión de empresas como aconteció en el caso de autos, el demandante debió acreditar la personalidad jurídica del nuevo ente y las facultades de los nuevos administradores presentando los correspondientes estatutos, actas de asambleas donde fueron designados y en las que además conste las facultades que tienen, específicamente la de otorgar  poderes con facultades judiciales. Es decir, al existir una fusión se extinguió una persona colectiva como BHN que se transforma en CITIBANK, por lo que la personería no sólo debe ser controlada por el Juez al principio de la causa, sino cada vez que se apersone un nuevo apoderado, teniendo en cuenta que la personería es un presupuesto procesal esencial del proceso con consecuencias jurídicas para quienes intervienen en él, requiriéndose de poder especial para litigar conforme al ordenamiento nacional, aspecto que debe ser controlado de oficio y/o a petición de parte. Además que la ausencia de personería produce la inexistencia e invalidez de los actuados procesales de quien no cumplió con dicho requisito, ya que se estaría litigando con una persona que no se ha constituido legalmente en el proceso, conforme se estableció en Resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional y la Corte Suprema de Justicia.

Agrega que las deficiencias del mandato no solo son graves y violentan el ordenamiento, sino que causan daño y perjuicio a su representado, dado que la resolución inicial le fue favorable y en consecuencia al ser insuficientes y no ajustados a derecho los poderes presentados por el CITIBANK para impugnar la resolución, la misma se consolidó y alcanzó la calidad de cosa juzgada formal y material.

De otra parte, señala que los ex trabajadores se apersonaron como terceristas coadyuvantes, sin embargo el Auto Supremo impugnado los excluye y exonera del proceso, declarando no tener responsabilidad alguna como trabajadores y rematadores del inmueble que su representado se adjudicó; determinación contraria a lo expresamente dispuesto por el art. 1480 del Código civil (CC), que establece que en la eventualidad de que su representado como adjudicatario sea privado de su posesión o propiedad sobre el inmueble, legalmente tiene la potestad de ejercer una acción de repetición en contra de los acreedores que fueron quienes cobraron el dinero que se pagó en la adjudicación, al ser ellos los garantes de evicción y no el Juez como afirmó el Auto impugnado. De modo que los recurridos al haber excluido de toda responsabilidad a los terceristas sin que nadie haya pedido un pronunciamiento sobre ese aspecto actuaron extrapetita  y en desconocimiento del citado art. 1480 del CC.

De otra parte señala que su representado invocó cosa juzgada en atención a que el Banco demandante había planteado el proceso ordinario fuera de los treinta días establecidos por el art. 366.II del CPC, sin embargo los recurridos en el Auto Supremo señalaron que la cosa juzgada sólo podía oponerse como excepción previa dentro de las cinco días de la citación con la demanda y antes de la contestación, cuando el art. 342 del CPC permite que pueda interponerse a tiempo de contestar la demanda y en su caso en ejecución de Sentencia a través de la interposición de excepciones perentorias sobrevinientes de acuerdo al art. 344 del citado cuerpo legal, en atención a que la cosa juzgada es de orden público por su vinculación con la competencia. Además los recurridos concluyeron  que aún opuesta la cosa juzgada no podía fundarse en una determinación judicial expresada en un proceso de distinta naturaleza, con diferente objeto y sin identidad de partes, sin tener en cuenta que el objeto en la tercería de dominio excluyente deducida por el Banco en el proceso laboral y en el proceso ordinario, es la controversia sobre el inmueble cuya propiedad se pretende, además de existir identidad de causa, pues la controversia que motivó la tercería en el juicio laboral y el proceso ordinario, se basa en los mismos hechos, o sea “que el Banco se adjudicó el bien inmueble por una deuda y el mismo derecho de propiedad que se invocó y la acción reivindicatoria en ambos”; además existe identidad de sujetos ya que en el trámite de tercería participaron el Banco como tercerista, los trabajadores como demandantes y la empresa SERVIMAT como demandada, y en el proceso ordinario, el Banco como demandante, su representado en el lugar que ocupaba SERVIMAT y los trabajadores en calidad de terceristas coadyuvantes; lo que significa que los demandados  han permitido se sustancie un nuevo proceso sobre lo que ya fue juzgado y estaba ejecutoriado materialmente, por lo que interpone el presente recurso.