SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0080/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0080/2005-R

Fecha: 27-Ene-2005

a)

Las autoridades judiciales recurridas,  por medio de sus apoderados, en el informe escrito que corre de fs. 151 a 155, sostuvieron lo siguiente: a) existe impersonería en  el recurrente porque plantea el recurso en representación de AMABOL y no de los jueces de partido de la Corte Superior de Chuquisaca supuestamente agraviados por la convocatoria pública abierta a concurso de méritos y  examen de competencia para dotar el cargo de Vocal de dicha Corte; b) por mandato de los arts. 122 a 123 de la CPE, el Consejo de la Judicatura es el órgano administrativo y disciplinario del Poder Judicial y es la Ley del Consejo de la Judicatura, la que determina la organización y demás atribuciones del Consejo, como la de administrar los sistemas de carrera judicial y selección de personal de los funcionarios judiciales y personal administrativo; c) en legítimo ejercicio de las facultades que le confiere la Ley, el Consejo de la Judicatura por Acuerdo 239/2003, de 26 de agosto aprobó el Reglamento del Sistema de Carrera Judicial, a favor de los servidores judiciales cuya incorporación al sistema de carrera judicial no es automática, por ello al presentarse una acefalía en la Corte Superior de Chuquisaca, a través de la Gerencia de Recursos Humanos, se iniciaron las acciones administrativas conducentes a la implementación y consolidación de la carrera judicial, de modo que en enero de 2004, se publicó la convocatoria para dotar el cargo de Vocal de la citada Corte, ampliando dicha convocatoria en agosto de 2004; d) en tal convocatoria se adoptó la modalidad de ingreso extraordinario por concurso de méritos y examen de competencia, en resguardo de los principios de legalidad, igualdad, publicidad y transparencia, previstos en el art. 3 del Reglamento, modalidad de selección que fue aceptada por los jueces de partido de Chuquisaca que, entre otros profesionales, se presentaron a dicha convocatoria, lo que constituye un consentimiento libre y expreso de  sus efectos, en virtud de lo cual debe aplicarse lo dispuesto por el art. 96.2) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), dado que ello se demuestra, además, por la solicitud de postergación del examen formulada por la jueza Erlinda Bustillos por carta de 27 de septiembre de 2004, pedido que también realizó el representante de AMABOL  en la audiencia concedida el 4 de octubre; e) no se ha aprobado el Manual de Evaluación del Desempeño de manera que es imposible aplicar plenamente los arts. 18 y 37 del Reglamento de la carrera judicial, o sea que al no existir un sistema de evaluación que viabilice la promoción de los jueces de partido, se impone la modalidad de ingreso extraordinario como dispone el art. 28.II del Reglamento de la Carrera Judicial, una vez consolidado el sistema de carrera, se activará en su totalidad la aplicación plena del sistema de carrera judicial; f) nunca se publicó convocatoria alguna en “Correo del Sur” el 20 de septiembre de 2004, como erróneamente sostiene el actor; g) en 12 de enero de 2004, AMABOL presentó impugnación contra la convocatoria para el cargo de Vocal, que fue resuelta por el Pleno del Consejo y comunicada por nota 045/2004-SP-CJ de 14 de enero de 2004, que al no considerarla satisfactoria a las inquietudes de sus afiliados con nota de 21 de enero, AMABOL planteó la reconsideración a la negativa de impugnación, que fue respondida el 11 de febrero, ratificando la facultad legal que tiene el Consejo de administrar el sistema de la carrera judicial conforme determina el art. 13.III inc. 4) de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ), o sea que se ha dado respuesta a las solicitudes de los representados del actor; h)  la convocatoria  pública para dotar el cargo de Vocal, se apoya en los principios de legalidad, igualdad, publicidad y transparencia establecidas en el art. 3 del Reglamento de la Carrera Judicial, extremos que demuestran no ser evidentes las afirmaciones del recurrente; i) un acto administrativo de selección de personal para dotar la acefalía de Vocal de la Corte Superior de Chuquisaca no puede vulnerar los derechos a trabajar, a percibir una remuneración y ejercer la función pública, tampoco atenta contra la seguridad jurídica ni el debido proceso, impropiamente invocados por el recurrente, tratando de fundamentar artificiosamente un recurso extemporáneo, planteado después de diez meses de haberse emitido la convocatoria que impugna, en contra del principio de inmediatez; j) en ninguna parte del Reglamento se encuentra normada la promoción interna de jueces de partido en proporción de tres a uno con relación  a quienes son ajenos a la carrera judicial, puesto que  las vías de promoción son por evaluación del desempeño y no por convocatoria interna; k) en otros Distritos se han presentado los jueces de partido a las convocatorias para optar el cargo de Vocal, y son funcionarios que pertenecen a AMABOL, en cuyo mérito se constata que han legitimado con su concurrencia dichas convocatorias. Piden se declare improcedente el amparo constitucional