SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 0043/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 0043/2005-R

Fecha: 14-Ene-2005

SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 0043/2005-R

Sucre, 14 de enero de 2005

               Expediente:                      2004-09712-20-RAC

               Distrito:                             Santa Cruz

 Magistrado Relator:    Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

En revisión la Sentencia de 16 de agosto de 2004, cursante de fs. 145 vta. a 147, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el recurso de amparo constitucional interpuesto por Edil Pérez Severiche contra Jorge von Borries Méndez, Limberg Gutierrez Carreño y Johnny Vaca Diez Vaca Diez, vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior, alegando la vulneración de su derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 4 de agosto de 2004, cursante de fs. 80 a 82, el recurrente asevera que desde el 1 de diciembre de 1997 trabajó como médico del Servicio Departamental de Salud (SEDES), dependiente de la Prefectura del Departamento, habiendo desempeñado diferentes funciones hasta el 29 de octubre de 2002, cuando fue despedido intempestivamente luego de cinco años y diez y nueve días de trabajo continuo. En virtud a ello y con la finalidad de llegar a un acuerdo conciliatorio con los representantes del SEDES, acudió a la Inspectoría del Trabajo donde calcularon sus beneficios sociales y se efectuó una pro forma de finiquito, sin embargo, el Prefecto del departamento, que fue citado en tres oportunidades, no se presentó a ninguna de las audiencias señaladas en la Inspectoría, razón por la cual, aplicando las disposiciones del Código procesal de trabajo, instauró demanda laboral contra los representantes de la Prefectura del Departamento, cuyo trámite se realizó en el Juzgado Cuarto del Trabajo y Seguridad Social, en el que el demandado, a través de su representante legal, interpuso la excepción de incompetencia argumentando que el Estatuto del funcionario público, excluye de los derechos establecidos en la Ley General del Trabajo y otras Leyes afines a los funcionarios públicos, por lo que debían remitirse obrados a la Superintendencia de Servicio Civil en aplicación de lo previsto en el art. 58 de la Ley 2104 modificatoria del Estatuto del funcionario público, de 21 de junio de de 2001. Esta excepción fue rechazada por la Jueza del Trabajo, motivando que los representantes de la Prefectura apelen esa decisión, remitiéndose obrados ante la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior, cuyos integrantes -ahora recurridos- el 1 de junio de 2004 dictaron el Auto de Vista correspondiente, revocando la Resolución de la a quo y declarando probada la excepción de incompetencia planteada por la Prefectura del Departamento, sin considerar que inició sus funciones el 1 de septiembre de 1997, es decir, antes de la vigencia del Estatuto del funcionario público, y de acuerdo a lo establecido por el art. 69 del Estatuto del funcionario público (EFP) se halla sujeto al régimen laboral previsto por la Ley General del Trabajo y no a las disposiciones del Reglamento del Estatuto del funcionario público, que en sus arts. 31 inc. b) y 33 establece que los trabajadores de entidades autárquicas y descentralizadas cuyas actividades se encuentren reguladas por la Ley General del Trabajo continuaran bajo dicho régimen en tanto, voluntariamente, opten por su incorporación a la carrera administrativa, aspecto que al no ser considerado por los recurridos se traduce en una vulneración de su derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, puesto que al declarar la incompetencia de la “justicia laboral” (sic.) para lograr el pago de sus beneficios sociales, le han dejado en completa indefensión sin que pueda acudir a otra instancia puesto que la Resolución impugnada no admite recurso ulterior por tratarse de una apelación incidental.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El recurrente estima que se ha vulnerado su derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso consagrados en los arts. 7 incs. a) y 16 de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Plantean recurso de amparo constitucional contra Jorge von Borries Méndez, Limberg Gutierrez Carreño y Jhonny Vaca Diez Vaca Diez, vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior, solicitando sea declarado procedente y se anule el Auto de Vista dictado por los recurridos.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia el 16 de agosto de 2004, en ausencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 142 a 145 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente a través de su abogado ratificó su demanda y la amplió expresando que para el ingreso a la carrera administrativa el funcionario no sólo debe ser liquidado en sus beneficios sociales, sino que debe obtener una resolución administrativa que lo acoja dentro de ese sistema, los recurridos consideraron que en su caso no existe esa resolución. Por otro lado señala que los trabajadores del servicio de salud no están dentro de los alcances del Estatuto del funcionario público, sino sólo en lo que se refiere a la ética y declaración de bienes y rentas, rigiéndose en lo demás en su propia normativa y en la Ley General del Trabajo.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Los recurridos, en el informe escrito de fs. 93 señalaron que en el último considerando del Auto de Vista de 1 de junio de 2004, se estableció que la Jueza Cuarta de Partido del Trabajo y Seguridad Social al resolver la excepción de incompetencia a través de la Resolución pronunciada el 15 de septiembre de 2003, no consideró la norma prevista en el art. 1 del Decreto 224 de 23 de agosto de 1943, que reglamenta la Ley General del Trabajo y excluye de su ámbito de protección a los funcionarios, empleados públicos y del ejército, por consiguiente, afirman que el presente caso, no es de competencia del referido Juez del Trabajo, razón por la cual el recurso constitucional debe ser declarado improcedente con la imposición de la multa respectiva.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

José Negrete Román, en representación del Prefecto del departamento de Santa Cruz, en el memorial cursante a fs. 91 y vta. de obrados, señaló que el art. 3 del EFP establece que la carrera administrativa de los servidores públicos de Salud Pública y Seguridad Social no están regulados por el Estatuto del funcionario público sino por sus normas especiales. Asimismo señala que a partir de 1996 entró en vigencia el régimen de descentralización administrativa del Poder Ejecutivo a nivel Departamental conformado por el Prefecto y el Consejo Departamental, regidos por la Ley del Sistema Nacional y de Carrera Administrativa [Decreto Ley (DL) 11049 de 24 de agosto de 1974] que posteriormente fue derogado por el art. 39 del Decreto Supremo (DS) 25749 de 20 de abril de 2000, que reglamentó el Estatuto del funcionario público vigente a partir del 19 de junio de 2001. Agrega que el art. 44 de la CPE señala que el Estatuto del funcionario público establecerá los derechos de los funcionarios públicos, y el “art. 58 de la citada norma legal” (sic.) establece que la Superintendencia del Servicio Civil tiene por objeto velar por los derechos de los servidores públicos. Finalmente señala que la presente demanda se funda en las normas contenidas en el DS 25749, que está abrogado, por esta razón el recurso debe ser declarado improcedente.

I.2.4. Resolución

La Sentencia de fs. 149 vta. a 147 vta., pronunciada el 16 de agosto de 2004 declaró improcedente el recurso imponiendo costas y multa al recurrente calificada en la suma de Bs200.-, en base a los siguientes argumentos: a)  el art. 1 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo señala que quedan excluidos del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo los empleados públicos; b) cuando el recurrente ingresó a trabajar a SEDES en 1997, estaba sujeto a la Ley de carrera administrativa aprobada por DL 11049 y que fue derogado por el art. 39 del Reglamento del Estatuto del funcionario público, por esto el recurrente debió reclamar ante la Superintendencia de Servicio Civil a efectos de hacer valer sus pretensiones; c) si bien es cierto que en el Auto de Vista impugnado a través de la presente demanda no se indica cual es la autoridad competente para conocer y resolver las demandas del recurrente, esta omisión pudo ser subsanada vía complementación y enmienda y no a través del amparo constitucional; d) si los funcionarios públicos no están sometidos al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, se entiende que están comprendidos dentro de los alcances de Estatuto del funcionario público, por lo tanto el reclamo debe efectuárselo directamente ante el Superintendente de Servicio Civil, consiguientemente, debe considerarse que el amparo constitucional al no ser sustitutivo de los recursos ordinarios es improcedente.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal

Mediante AC 638/2004-CA, de 25 de noviembre, se requirió documentación complementaria, suspendiéndose el plazo para dictar Resolución, que fue reanudado mediante decreto de 20 de diciembre de 2004.

El Acuerdo Jurisdiccional 216/2004, de 22 de diciembre de 2004, amplió en la mitad de término el plazo para pronunciar Resolución de conformidad a lo establecido por el art. 2 de la Ley 1979; en consecuencia la presente Sentencia se pronuncia dentro del término legal.

II. CONCLUSIONES

Luego del análisis de antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  La certificación emitida el 2 de agosto de 2002 por el Jefe interino de la Unidad de Recursos Humanos de la Prefectura del departamento de Santa Cruz (fs. 1), acredita que Edil Pérez Severiche ingresó a prestar sus servicios en esa institución el 1 de septiembre de 1997 mediante contrato indefinido, habiendo prestado sus servicios por cuatro años once meses y un día. Asimismo a través del memorando DRH 1527/97 de 1 de septiembre de 1997 (fs. 5), designaron al recurrente Responsable de Planificación y Coordinación de la Dirección Departamental de Salud, con el Nivel 6.

II.2.  Mediante memorando UGRH 592/2002 de 30 de agosto (fs. 51), el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos le comunicó al recurrente que aplicando el art. 41 inc. f) del EFP, concordante con el art. 99 inc. c) del Estatuto del Funcionario Prefectural, prescinden de sus servicios como Profesional I, Nivel 6 del Servicio Departamental de Salud de la Prefectura del Departamento de Santa Cruz.

II.3.  El 15 de Julio de 2003, el Jefe de Inspectores de la Sección Reclamos de la Dirección Departamental del Trabajo giró la primera citación al Prefecto del Departamento a efectos de que responda a la demanda interpuesta por el recurrente para el pago de beneficios sociales (fs. 9), la segunda citación se produjo el 17 de julio de 2003 en los mismos términos (fs. 10), para finalmente el 21 de julio del mismo año procederse a la conminatoria al Prefecto para que se presente en audiencia (fs. 11). En ninguno de los casos el Prefecto del Departamento se presentó a las citaciones señaladas conforme acredita el informe 273 de 28 de julio de 2003 (fs. 12).

II.4.  Mediante memorial de 29 de julio de 2003, Edil Pérez Severiche interpuso demanda de pago de beneficios sociales contra Mario Diego Justiniano Aponte, Prefecto del Departamento de Santa Cruz (fs. 16-17). La demanda fue admitida el 31 de julio de 2003 en el Juzgado Cuarto de Partido del Trabajo y Seguridad Social (fs. 18), en el que Osvaldo Martorell Roca, representante del Prefecto del Departamento opuso la excepción previa de incompetencia argumentando que el demandante tiene la calidad de funcionario público, por lo que no está bajo la jurisdicción de la Ley General del Trabajo (fs. 29-30). Posteriormente, mediante memorial de 25 de agosto de 2003, el demandado en el proceso laboral contestó la demanda (fs. 31-32).

II.5.  El 15 de septiembre de 2003, la Jueza de Partido Cuarta del Trabajo y Seguridad Social resolvió la excepción planteada por el demandado, declarando improbadas las excepciones de incompetencia e impersonería, por ser obvia la relación laboral entre el demandante y el demandado y no sujetarse a la previsión contenida en el art. 131 inc. a) del Código procesal de trabajo (CPT) (fs. 35 y vta.).

II.6.  Mediante memorial de 9 de enero de 2004 (fs. 43-44), el representante legal del Prefecto de Santa Cruz, José Negrete Román recurrió de apelación contra el Auto que declaró improbada la excepción de incompetencia. Con la contestación del recurrente, la referida Jueza del Trabajo concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo (fs. 71).

II.7.  Remitidos los antecedentes ante la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior, el 1 de junio de 2004, dictó el Auto de Vista por el que revocó el Auto dictado el 15 de septiembre de 2003 por la Jueza del Trabajo y Seguridad Social, y declaró probada la excepción de incompetencia planteada por la Prefectura del Departamento, en aplicación del art. 1 del Decreto Reglamentario 224 de 23 de agosto de 1943 y el art. 27 de la Ley de Organización Judicial (fs. 75-76).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente alega que los vocales demandados han lesionado su derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, denunciando que el Auto de Vista que dictaron el 1 de junio de 2004, declarando la incompetencia de la justicia laboral a efectos del cobro de sus beneficios sociales, en el entendido de que es un funcionario público y que no se encuentra comprendido dentro del ámbito de protección de la Ley General del Trabajo, le deja en total indefensión, puesto que no puede impugnar dicha Resolución, por no existir recurso ulterior contra la misma ya que fue pronunciada dentro de la apelación incidental presentada por la Prefectura de Santa Cruz; tampoco fundamentan su decisión, ni señalan cual la autoridad competente a la que debe recurrir a efectos de hacer valer sus pretensiones. En consecuencia corresponde analizar si en la especie se debe otorgar o no la tutela que brinda el recurso de amparo constitucional.

III.1. Sobre la supuesta falta de agotamiento de los recursos establecidos en el ordenamiento

El Tribunal de amparo señaló la omisión denunciada en el recurso, pudo haber sido subsanada vía complementación y enmienda, al no haber utilizado este recurso, “no le corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar su consideración, por cuanto el amparo no es un recurso sustitutivo de los recursos ordinarios previstos por Ley” (sic.).

Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal, aplicable al caso de autos, señala  que la “ enmienda y complementación, (..), no constituye un recurso a través del cual el juez o tribunal competente pueda sustituir o modificar lo decidido, por el contrario, es un medio mediante el cual la autoridad judicial sólo puede enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial, y si bien, el art. 196 inc.2) del CPC establece que a pedido de parte podrá suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio; sin embargo, debe tomarse en cuenta que no todas las omisiones son susceptibles de la corrección a que hace alusión el precepto citado, toda vez que la falta de motivación o fundamentación de la Resolución no es subsanable, ya que la ausencia de las razones en virtud da las cuales el Juzgador ha pronunciado determinada Resolución la hace nula por completo, y por lo mismo, no puede ser corregida a través de la enmienda y complementación” SC  0954/2004-R, de 18 de junio. (las negrillas son nuestras).

La jurisprudencia glosada  es aplicable al caso de autos, por lo que corresponde ingresar al análisis de las supuestas lesiones invocadas.

III.2.   Interpretación de la legalidad ordinaria

Sobre el particular este Tribunal ha establecido en la SC 1846/2004-R, de 30 de noviembre, que la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a la jurisdicción común y que la justicia constitucional de “verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales”.

Además que, al ser el amparo constitucional una acción de carácter tutelar “ (...) no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas”: SC 1358/2003-R, de 18 de septiembre, (las negrillas son nuestras).

Precisando la jurisprudencia antes aludida, el Tribunal Constitucional no puede interferir en la labor de interpretación de los órganos jurisdiccionales, en virtud que las únicas limitaciones que en tal labor interpretativa se imponen a dichos órganos, y que pueden dar lugar a una revisión por parte del Tribunal Constitucional de su actuación, es la vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales, dado que, el amparo no está configurado como una última instancia; por lo que no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la competencia o incompetencia de la justicia laboral a efectos del cobro de los beneficios sociales del recurrente.

III.3.   Sobre el derecho a una Resolución motivada

La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales se satisface cuando éstas, de modo explícito o implícito, contienen las razones o elementos de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. En relación a esta exigencia el Tribunal Constitucional ha establecido en la SC 1369/2001-R, de 19 de diciembre que: “el derecho al debido proceso,(…) exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión";  complementando la jurisprudencia anterior, la exigencia de que la autoridad dicte una Resolución debidamente fundamentada es aún más relevante “cuando el juez o tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia, cuando frente a la Resolución que la resuelva no existe recurso ulterior”, en la SC 1006/2004-R, de 30 de junio.

         En el caso en estudio, los vocales recurridos sólo realizaron una exposición amplia de antecedentes; limitándose luego a exponer como ratio decidendi: “en aplicación de la norma sobre competencia en razón de las personas, la persona del empleador, está normada en aplicación de la Ley General del Trabajo por los arts. 1° de  la Ley anotada y art. 1° de su Decreto Reglamentario de 23 de agosto de 1943 y disposiciones concordantes posteriores hasta el Estatuto del funcionario público, correspondiendo dar aplicación al numeral 3 del art. 237 del CPC”  (sic.), para en base a aquello disponer la revocatoria del Auto pronunciado por la Jueza Cuarta de Trabajo y S.S. declarando probada la excepción de incompetencia, planteada por la Prefectura del Departamento, “en aplicación del art. 1° del Decreto Reglamentario 224 de 23 de agosto de 1943, art. 27 de la Ley de Organización Judicial”.

         Como se puede evidenciar esta decisión no contiene razones debidamente fundamentadas, de manera tal que justifiquen y respalden el hecho del por qué el recurrente es considerado un funcionario público, lo que a todas luces lesiona el derecho al debido proceso; por otro lado, tampoco cumple con lo previsto en los arts. 47 y 131 del CPT, que prevé, que cuando un  Juez se estima incompetente debe prevenir al demandante ante quien y cómo puede hacer uso de su derecho y no limitarse a declarar su incompetencia, debido a que con la falta de competencia, el Juez debe inhibirse del conocimiento de la causa remitiendo el proceso al Juez competente.

Por lo expuesto es evidente la lesión al debido proceso en su vertiente al derecho a una Resolución motivada, más aún cuando el Auto recurrido ha sido dado en apelación incidental, sin recurso ulterior, dejando al recurrente en absoluta indefensión. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales, conforme ha entendido el Tribunal Constitucional en su amplia y reiterada jurisprudencia -entre ellas- (SSCC 827/2003-R, 119/2003-R, 1276/2001-R, 418/2000-R, y otras)”.

Por lo expresado, el Tribunal del recurso, al haber declarado improcedente el recurso, no ha dado correcta aplicación del art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y los arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional en revisión:

1° REVOCA la Sentencia cursante de fs. 145 vta. 147 vta., pronunciada el 16 de agosto de 2004, por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, y;

Declara PROCEDENTE el recurso disponiendo la nulidad del Auto de Vista  de 1 de junio de 2004, dictado por los vocales recurridos, que deberán dictar una nueva Resolución debidamente motivada conforme se ha señalado en la presente Sentencia.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Magistrada, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por no conocer el asunto.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

DECANO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

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