SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 0043/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 0043/2005-R

Fecha: 14-Ene-2005

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 4 de agosto de 2004, cursante de fs. 80 a 82, el recurrente asevera que desde el 1 de diciembre de 1997 trabajó como médico del Servicio Departamental de Salud (SEDES), dependiente de la Prefectura del Departamento, habiendo desempeñado diferentes funciones hasta el 29 de octubre de 2002, cuando fue despedido intempestivamente luego de cinco años y diez y nueve días de trabajo continuo. En virtud a ello y con la finalidad de llegar a un acuerdo conciliatorio con los representantes del SEDES, acudió a la Inspectoría del Trabajo donde calcularon sus beneficios sociales y se efectuó una pro forma de finiquito, sin embargo, el Prefecto del departamento, que fue citado en tres oportunidades, no se presentó a ninguna de las audiencias señaladas en la Inspectoría, razón por la cual, aplicando las disposiciones del Código procesal de trabajo, instauró demanda laboral contra los representantes de la Prefectura del Departamento, cuyo trámite se realizó en el Juzgado Cuarto del Trabajo y Seguridad Social, en el que el demandado, a través de su representante legal, interpuso la excepción de incompetencia argumentando que el Estatuto del funcionario público, excluye de los derechos establecidos en la Ley General del Trabajo y otras Leyes afines a los funcionarios públicos, por lo que debían remitirse obrados a la Superintendencia de Servicio Civil en aplicación de lo previsto en el art. 58 de la Ley 2104 modificatoria del Estatuto del funcionario público, de 21 de junio de de 2001. Esta excepción fue rechazada por la Jueza del Trabajo, motivando que los representantes de la Prefectura apelen esa decisión, remitiéndose obrados ante la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior, cuyos integrantes -ahora recurridos- el 1 de junio de 2004 dictaron el Auto de Vista correspondiente, revocando la Resolución de la a quo y declarando probada la excepción de incompetencia planteada por la Prefectura del Departamento, sin considerar que inició sus funciones el 1 de septiembre de 1997, es decir, antes de la vigencia del Estatuto del funcionario público, y de acuerdo a lo establecido por el art. 69 del Estatuto del funcionario público (EFP) se halla sujeto al régimen laboral previsto por la Ley General del Trabajo y no a las disposiciones del Reglamento del Estatuto del funcionario público, que en sus arts. 31 inc. b) y 33 establece que los trabajadores de entidades autárquicas y descentralizadas cuyas actividades se encuentren reguladas por la Ley General del Trabajo continuaran bajo dicho régimen en tanto, voluntariamente, opten por su incorporación a la carrera administrativa, aspecto que al no ser considerado por los recurridos se traduce en una vulneración de su derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, puesto que al declarar la incompetencia de la “justicia laboral” (sic.) para lograr el pago de sus beneficios sociales, le han dejado en completa indefensión sin que pueda acudir a otra instancia puesto que la Resolución impugnada no admite recurso ulterior por tratarse de una apelación incidental.