SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1271/2005-R
Fecha: 14-Oct-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el escrito presentado el 23 de mayo de 2005 (fs. 79 a 83), el recurrente aduce que el 4 de diciembre de 2002, su representado fue aprehendido en la tranca de la localidad de Pailón, por la presunta comisión del delito de robo agravado; el mismo día el Fiscal le recibió su declaración informativa y lo imputó junto a Marco Yavari Cuellar por el delito referido, solicitando su detención preventiva. Luego los imputados fueron trasladados a la localidad de Montero para ser puestos en conocimiento del Juez Primero de Instrucción de Montero -ahora recurrido- quien no les notificó con la imputación formal, dejándoles en indefensión, disponiendo por el contrario su detención preventiva en la cárcel de Montero, evidenciándose del acta de la audiencia que se consignó erróneamente el número de caso y en la resolución se suprimieron los apellidos maternos de los imputados, con esos datos erróneos se expidieron los mandamientos de detención preventiva.
Concluida la investigación por memorial de 22 de marzo de 2003, el representante del Ministerio Publico solicitó la aplicación del procedimiento abreviado a favor de los imputados, constando la conformidad y aceptación de los mismos, sobre cuya base el Juez Instructor llevó adelante el trámite y pronunció la Sentencia de 9 de abril de 2003, donde consignó erróneamente los datos de identificación de los imputados al haber suprimido sus apellidos maternos, en la descripción de los hechos incluyó fechas erradas como el 4 de diciembre de 2003, tampoco fijó la fecha en la que la condena finalizaría y, lo que es peor, en la parte resolutiva del fallo adecuó la conducta de su representado al tipo penal de abigeato, pero expidió mandamiento de condena por el delito de robo agravado, Resolución que a la fecha se encuentra ejecutoriada, gracias al abogado negligente que no utilizó los recursos que franquea la ley, permitiendo que su representado sea condenado por un hecho distinto al de la acusación.
La Sentencia ejecutoriada se radicó en el Juzgado Segundo de Ejecución, a cargo del Juez corecurrido, quien no cumplió con la obligación que le impone el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) pues no verificó los defectos absolutos de la Sentencia limitándose a decretar el cúmplase; después de una serie de dilaciones para acogerse al extramuro su representado formuló el incidente de libertad condicional que no ha sido resuelto por la referida autoridad, dejando transcurrir un mes y diecisiete días, bajo el fundamento de que no existía ninguna relación entre el acta de la audiencia de procedimiento abreviado, la parte resolutiva de la Sentencia y el mandamiento de condena, argumento arbitrario e irrazonable, pues no se puede atribuir al sentenciado el error en que incurrió el Juez de instancia, por lo que no podía excusarse de resolver el incidente y bajo el principio del indubio pro reo debió haber entendido que su representado fue condenado por el delito de robo agravado al existir suficientes elementos de juicio, constituyendo la omisión una flagrante lesión al derecho a su libertad; asimismo rechazó el señalamiento de domicilio que realizó su mandante en la localidad de Warnes, ya que en su criterio el domicilio debía señalarse en la ciudad de Santa Cruz.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- ,
- a)
- procedente
- b)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- I.-
- III.1.
- III.2.
- a no ser
- el sentido de protección que la Ley Fundamental otorga a través del hábeas corpus, no está destinado a que los procesados que por negligencia no impugnaron la supuesta lesión al debido proceso, y dentro de éste el derecho a la defensa, puedan hacerlo a través del hábeas corpus
- “Las sentencias condenatorias serán ejecutadas por el Juez de ejecución penal, quien tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución”,
- 1.-
- III.3.2.
- pena