SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1271/2005-R
Fecha: 14-Oct-2005
II.5.
II.5. El 29 de marzo de 2005 (fs. 54 y vta.), el representado del recurrente solicitó al Juez de Ejecución Penal recurrido le conceda el beneficio de libertad condicional, en cuya virtud la autoridad judicial por decreto de 30 del mismo mes y año, dispuso que por Secretaria con carácter previo se proceda al cómputo de la pena (fs. 54 vta.), lo que efectivamente se cumplió el 5 de abril de 2005 (fs. 56).
Mediante decreto de 6 de abril de 2005, el Juez de Ejecución Penal admitió el incidente de libertad condicional formulado por el recurrente, disponiendo se oficie al Director del Centro de Rehabilitación “Santa Cruz”, para que en el término de diez días remita a su despacho el informe que señala el art. 434 de la “Ley 1970”; asimismo conminó al solicitante a cumplir con los requisitos exigidos por el art. 174 de la “Ley 2298” (fs. 57).
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- ,
- a)
- procedente
- b)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- I.-
- III.1.
- III.2.
- a no ser
- el sentido de protección que la Ley Fundamental otorga a través del hábeas corpus, no está destinado a que los procesados que por negligencia no impugnaron la supuesta lesión al debido proceso, y dentro de éste el derecho a la defensa, puedan hacerlo a través del hábeas corpus
- “Las sentencias condenatorias serán ejecutadas por el Juez de ejecución penal, quien tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución”,
- 1.-
- III.3.2.
- pena