SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1379/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1379/2005-R

Fecha: 31-Oct-2005

En consecuencia se reitera que dicha competencia es inherente al juez o tribunal del lugar donde se hubieran producido dichos actos

En cuanto a esta temática la SC 0333/2004-R de 10 de marzo, reconociendo la aplicación de otras normas legales para dirimir las cuestiones de competencia suscitadas en los recursos de amparo constitucional, expresó: “(...) Del marco jurídico-constitucional antes precisado, resulta que las Cortes Superiores de Distrito tienen competencia departamental para asumir conocimiento y pronunciarse luego sobre los recursos de amparo constitucional, límite geográfico de su jurisdicción conforme lo determina la última parte del art. 92 LOJ que dice: 'El asiento de funciones de estas cortes (de Distrito) está en la capital del respectivo departamento y su jurisdicción se extiende a todo el territorio del mismo(...) Esta competencia dentro del recurso de amparo constitucional debe ser armonizada y concordada para fijar sus correctos alcances, con las reglas de competencia establecidas por el art. 10.2) CPC que dispone: '2) En las demandas por acciones personales (es competente) el juez del domicilio del demandado...' (...); de todo lo cual resulta que el presente recurso debió ser planteado ante la Corte Superior del Distrito de Chuquisaca. Al habérselo hecho ante la Corte Superior del Distrito de Cochabamba se acudió ante un Tribunal que carecía de competencia para pronunciarse en el caso, de manera que siendo la jurisdicción y competencia de orden público el trámite del recurso ante la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Cochabamba fue nulo por haberse infringido las reglas de la competencia, especialmente en el aspecto territorial”; en ese marco, la Sentencia Constitucional referida precedentemente con relación a la SC 0072/2004-R que sirve de base al Tribunal de amparo para desestimar la excepción de incompetencia precisó: “Expuestos los fundamentos precedentes, corresponde a este Tribunal reencausar la jurisprudencia sentada en estos casos, antes de haberse dictado la SC 0072/2004-R, de 14 de enero, la que a su vez, había modulado la SC 1382/2002-R, de 18 de noviembre, en sentido de darse competencia para el recurso de amparo constitucional, también al juez o tribunal del lugar donde hayan surtido efectos los actos ilegales denunciados en el recurso. En consecuencia se reitera que dicha competencia es inherente al juez o tribunal del lugar donde se hubieran producido dichos actos”.