SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1379/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1379/2005-R

Fecha: 31-Oct-2005

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Samuel Blanco, Presidente del Club “Bamin Real Potosí”, de fs. 1373 a 1374, expresó que los arts. 19 de la CPE, 94 al 104 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) no reconocen a los terceros interesados ni a las tercerías,  en cuyo mérito opuso su impersonería, pues en su condición de Presidente de la citada entidad deportiva no formuló denuncia contra el representado del actor, sino a través de su delegado impugnó la actuación del club “The Strongest”. Agregó que todo problema deportivo debe ser resuelto en la esfera deportiva, constituyendo una falta el acudir a la justicia ordinaria, por lo que no atentó contra los derechos del representado del recurrente, sin soslayar que el jugador en todo caso debió acogerse a lo dispuesto por el art. 36.II de la CPE en vez de realizar una nueva inscripción de su nacimiento. Por último, expresó que no podía referirse a las sanciones impuestas por los tribunales de justicia deportiva, solicitando en definitiva la improcedencia del recurso, con costas y multa.

Walter Castedo Rivero, en su condición de Presidente de la FBF por memorial de fs. 1401, a tiempo de reclamar sobre la forma de notificación con el recurso, expresó que a través de la presente acción tutelar se pretende dejar sin efecto Resoluciones de la justicia deportiva, fundada en un derecho a la nacionalidad inexistente, al haberse obtenido un certificado de nacimiento como boliviano con datos totalmente distorsionados respecto a la documentación original que determina la nacionalidad argentina del jugador. Aclaró que la Resolución dictada en un trámite de inscripción voluntaria no tiene carácter de cosa juzgada por no tratarse de un proceso contencioso, además de que no existió ningún acto ilegal que hubiere restringido, suprimido o negado algún derecho, pues la denuncia se sustenta en un instrumento cuestionado objeto de una investigación ante el Ministerio Público, donde se establecerá la autenticidad o falsedad del certificado de nacimiento en cuestión, procedimiento que no puede ser sustituido ni enervado por el recurso de amparo, al margen de que quien utilice la vía ordinaria para la modificación de Resoluciones de instancias deportivas, se encuentra sujeto a su desafiliación inmediata, de acuerdo a los Estatutos de la FBF y la FIFA.

El representante del club “The Strongest”, de fs. 1471 a 1474 y en audiencia, expresó que el mandante del actor presentó ante el club, la Liga y la FBF tres documentos que acreditan su condición de boliviano a los efectos de su habilitación como jugador de fútbol, consistente en una Resolución  pronunciada por una autoridad judicial, un certificado de nacimiento expedido por el Registro Civil y una cédula de identidad, documental que no puede ser desconocida por los tribunales de justicia deportiva.

El procedimiento incurrió en varias irregularidades, ya que efectivamente el jugador prestó su declaración sin conocer en que calidad lo hacía, pues no otra cosa significa que no estuvo asistido de un defensor; además, si bien las impugnaciones estuvieron dirigidas al club, los autos de inicio de proceso fueron dictados exclusivamente contra el jugador Robledo, por hechos tipificados en el Código de Penas de la FBF que solamente pueden ser cometidos por un club y no por los jugadores; en ese sentido, la institución solicitó la reposición a efecto de que pueda ser parte en el proceso pero no se dio curso a su solicitud, prosiguiendo el proceso exclusivamente contra el jugador.

Otro aspecto es la falta de congruencia, pues las impugnaciones estaban dirigidas a que se conceda a favor de los equipos que las formularon los puntos disputados en los partidos de fútbol, sin embargo el fallo de primera instancia negó esta pretensión y con absoluta falta de congruencia, impuso una sanción al jugador cuando no fue solicitada; irregularidad en la que también incurrió el Tribunal de apelación contraviniendo los alcances de los arts. 236 del Código de procedimiento civil (CPC), 398 del Código de Procedimiento penal (CPP) y 49 del Procedimiento de la Administración de Justicia Deportiva, puesto que sólo fue el jugador quien apeló la decisión solicitando se deje sin efecto la sanción impuesta, motivo por el cual la inclusión de responsabilidad del club “The Strongest” no podía ser considerada en apelación; sin embargo, el Tribunal de la FBF fuera de los agravios sostenidos en el recurso, revocó la Resolución impugnada sancionando al club “The Strongest” con la pérdida de puntos obtenidos, pese a que el club no fue parte del proceso y que fue declarado campeón e inscrito en la Copa Libertadores de América.

Además, las resoluciones dictadas por el Tribunal Superior de Penas de la FBF fueron suscritas sólo por tres de sus miembros, pese a que la Sala Plena está conformada por diez personas según el art. 51 del Estatuto Orgánico de la FBF, de manera que las decisiones fueron asumidas sin competencia; posteriormente para enmendar el fallo fueron convocados dos miembros del tribunal que no intervinieron en la consideración y resolución de los casos, complementación extemporánea que pretende aclarar que no fue la Sala Plena sino la Sala Primera la que pronunció las decisiones impugnadas, quedando claro que la decisión no fue asumida por la Sala Plena.

Por último, solicitó que se declare que no puede imponerse ninguna sanción en contra de terceros que no son parte del proceso, pues el club “The Strongest” sin haber sido sometido a un proceso ante los tribunales de justicia deportiva, fue perjudicado, sancionado y dañado al disponerse la pérdida de puntos obtenidos en los partidos jugados en los que había participado el jugador Robledo.