SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1379/2005-R
Fecha: 31-Oct-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 1 de abril de 2005, cursante de fs. 133 a 139, subsanada el 6 del mismo mes y año (fs. 1323-1324), el recurrente asevera que su mandante nació el 3 de diciembre de 1978 en el departamento de Chuquisaca, cuyos padres a temprana edad lo llevaron a la Argentina, en cuyo mérito en 1998 jugó en el Club Universitario de Tarija con filiación argentina asignándole la FBF el número de registro 183027 que hasta la fecha se mantiene.
El 24 de abril de 2001, su representado inició en la localidad de Tarabuco del departamento de Chuquisaca, el trámite judicial de inscripción de partida de nacimiento, que mereció el Auto Definitivo 165/001, de 30 de abril de 2001, procediendo luego a la inscripción de su partida de nacimiento en el Registro Civil. Dicha documentación la presentó ante la FBF que a través de la comisión técnica registró a su mandante como boliviano sin observación alguna emitiendo la tarjeta 003947, en la que se constata la transferencia del club “Guaraní” con filiación argentina al club “Independiente Petrolero” en el que fue habilitado como jugador boliviano, expidiéndose la correspondiente tarjeta blanca manteniendo el número original (183027), lo que acredita que tanto la LFPB como la FBF tenían conocimiento de la nacionalidad boliviana de su representado.
El 19 de octubre de 2004, a base de fotocopias legalizadas por la FBF, el club “Unión Central” de Tarija, impugnó el partido jugado con el club “The Strongest” el 17 de octubre del mismo año, arguyendo que su mandante fue mal habilitado por su club, por cuanto era en realidad argentino y no boliviano. El 29 de octubre y 1 de noviembre de 2004, los equipos “Wilsterman” y “Oriente Petrolero”, con los mismos argumentos y acompañando fotocopias simples, impugnaron los partidos efectuados el 27 y 31 de octubre de 2004, a cuyo efecto, el 20 de noviembre de 2004, el Tribunal de Justicia Deportiva de la LFPB, sin disponer la acumulación de obrados, dictó un solo Auto de apertura de proceso por la presunta violación de los arts. 33 del Reglamento General de Campeonato y 52 del Código de Penas, Auto con el cual su mandante nunca fue notificado lo que importa una nulidad absoluta, aclarando que contra él nunca existió una denuncia expresa.
El 22 de noviembre de 2004, el club “Bamin Real Potosí” reiterando los mismos argumentos y en mérito a simples fotocopias impugnó el partido de 20 de noviembre del mismo, lo propio el club “Unión Central” respecto al partido de 28 de noviembre, trámites en los cuales no se dictó Auto de apertura de proceso, aclarando que todas las impugnaciones fueron dirigidas en contra de “The Strongest” y no así contra su representado; quien, el 2 de diciembre de 2004, prestó su declaración indagatoria sin tener conocimiento si lo hacía en calidad de testigo o de acusado lo que le impidió ejercer su defensa.
Con esos antecedentes y vicios procesales, el 22 de diciembre de 2004, el Tribunal de Justicia Deportiva de la LFPB resolviendo todas las impugnaciones y sin disponer la acumulación de obrados, dictó Resolución por la que impuso a su representado una sanción de inhabilitación para participar en los campeonatos de la LFPB, por haber infringido supuestamente los arts. 33 del Reglamento General del Campeonato 2004 y 52 del Código de Penas de la FBF.
Por tal motivo, el 3 de enero de 2005, su representado presentó recurso de apelación siendo elevados los antecedentes ante el Tribunal Superior de Penas de la FBF, el que presumiendo que su representado tiene nacionalidad argentina y negándole el ejercicio efectivo de la nacionalidad boliviana, pronunció las Resoluciones 008/2005, 009/2005 y 010/2005, a través de las cuales revocó la Resolución apelada y fallando en el fondo declaró probadas las impugnaciones de los equipos “Unión Central”, “Wilsterman” y “Oriente Petrolero” sancionando al club “The Strongest” con la pérdida de los puntos obtenidos en los partidos impugnados, además impuso una sanción de suspensión de dos partidos a su representado por cada una de la impugnaciones referidas. En la misma fecha el mismo Tribunal, mediante Resoluciones 011/2005 y 012/2005 anuló obrados con referencia a las impugnaciones de 22 y 29 de noviembre de 2004, efectuadas por los clubes “Bamin Real Potosí” y “Unión Central” hasta que el Tribunal de Justicia Deportiva de la Liga pronuncie el Auto de iniciación de proceso y se tramite el mismo conforme a los procedimientos deportivos.
Agrega que las Resoluciones del Tribunal Superior de Penas de la FBF son nulas conforme el art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE) al negar y privar a su representado del ejercicio efectivo de su nacionalidad boliviana y de su personalidad jurídica, pretendiendo desconocer la validez del Auto Definitivo 165/001, de 30 de abril de 2001, al presumir que su mandante no es boliviano pese a existir una decisión judicial con calidad de cosa juzgada, sin que ningún tribunal de justicia deportiva pueda negar esa situación; máxime si no se probó lo contrario o que la partida de nacimiento inscrita a consecuencia del trámite voluntario haya sido cancelada, sin soslayar que los tribunales que conocieron las impugnaciones otorgaron mayor valor probatorio a fotocopias legalizadas por una entidad incompetente como es la FBF frente a documentos originales expedidos por el Registro Civil.
Señala que ambos tribunales no guardaron la congruencia entre la acusación y el fallo, pues el proceso se originó con las impugnaciones planteadas por cuatro equipos de fútbol contra el club “The Strongest”, bajo el argumento de haber infringido el art. 13 del Reglamento General de Campeonato de 2004, pues en ninguna impugnación se formuló acusación contra su representado por haber falseado datos referidos a su nacionalidad, sin embargo ambos tribunales emitieron resoluciones respecto a supuestas faltas cometidas por el jugador.
Por otra parte, pese a que sólo su mandante apeló la sanción impuesta en primera instancia, el Tribunal de Alzada de manera ultra petita se pronunció sobre temas que no fueron objeto de la apelación, pues impuso una sanción de pérdida de puntos al club “The Strongest”, situación que a la fecha afecta a su representado en su relación con el citado equipo de fútbol.
En cuanto al aspecto procesal señala que no obstante que las impugnaciones estaban dirigidas al club “The Strongest” por una sola infracción, de oficio el Tribunal de Justicia Deportiva de la LFPB abrió cinco procesos en contra de su representado, pues si los tribunales de justicia deportiva presumían que su representado había engañando respecto a su nacionalidad debieron disponer la acumulación de todos los obrados y pronunciar una sola resolución, lo cual no sucedió, es más el Tribunal Superior de Penas de la FBF anuló obrados en dos de las impugnaciones hasta que se pronuncie Auto inicial de proceso.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- procedente
- a)
- b)
- c)
- II.1.1.
- II.1.2.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- I.-
- III.1.
- En consecuencia se reitera que dicha competencia es inherente al juez o tribunal del lugar donde se hubieran producido dichos actos
- III.2.
- tiene por domicilio legal la ciudad de Cochabamba
- también se cuestiona las decisiones asumidas el 25 de febrero de 2005 por el Tribunal Superior de Penas de la FBF en Cochabamba, sede del máximo órgano de administración de justicia deportiva.
- III.3.
- REVOCAR