SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1388/2005-R
Fecha: 31-Oct-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 23 de febrero de 2005, cursante de fs. 140 a 145 vta., subsanada por memorial de 3 de marzo del mismo año (fs. 149 y vta.), el recurrente asevera que el 7 de julio de 2003, interpuso recurso de amparo constitucional que por SC 1363/2003-R fue declarado improcedente con el fundamento de no haber agotado la vía administrativa; es así que en cumplimiento a dicha sentencia se apersonó ante los distintos rectores de la UMSA solicitando se analice y resuelva su restitución como docente de dicha universidad, sin que sus peticiones efectuadas el 19 de noviembre de 2003, 20 de enero, 10 de mayo, 9 de agosto y 1 de diciembre de 2004, hayan merecido respuesta operándose en consecuencia un silencio administrativo negativo, en cuyo mérito conforme la ratio decidendi de la citada Sentencia Constitucional que no resolvió el fondo del recurso es que acude al presente recurso.
En ese entendido, señala que mediante memorando de 18 de diciembre de 2002 fue destituido de su cargo como docente de la materia de Fisiopatología con una carga horaria de ochenta horas con el supuesto justificativo de haber abandonado sus funciones desde el 4 de octubre al 11 de octubre de 2002 y con retroactividad al 4 de octubre del mismo año, cuando en realidad efectuó un viaje del 7 al 11 de octubre de 2002 para participar como profesor invitado a un Congreso Internacional de Medicina Intensiva, aspecto que no fue considerado por la recurrida Decana de la Facultad de Medicina.
El memorando de destitución se basó en el informe FAC MED 1394/02 de 19 de noviembre de 2002 emitido por la Facultad de Medicina, así como en el informe jurídico 1242 de 13 de diciembre de 2002 en los que se habría mencionado su supuesto abandono de sus funciones, evidenciándose que los mismos incurrieron en una afirmación falsa; pues la arbitrariedad cometida en su contra quedó evidenciada en el acta de sesión del Consejo Facultativo del 10 de octubre de 2002 cuando la Decana en horas de la mañana anunció el supuesto abandono por mas de 6 días, anticipándose de esa forma a los hechos computándose indebidamente el término ya que a efectos del supuesto abandono sólo podía considerarse desde la tarde en la que estaba asignado su horario de clases.
De otra parte el memorando de destitución incurrió en la arbitrariedad de disponer su efecto retroactivo al 4 de octubre de 2002, no obstante que hasta diciembre de 2002 no recibió ninguna comunicación oficial sobre la medida es así que percibió aguinaldo por todo el año en franca aceptación y reconocimiento de la continuidad de su trabajo sin haber recibido sus salarios de octubre, noviembre y diciembre de 2002. Esto implica que el memorando de destitución firmado por el codemandado Rector es nulo de pleno derecho pues los recurridos olvidaron que en su condición de docente está sometido al Reglamento de Régimen Académico Docente de la Universidad Boliviana, que prevé las licencias para asistir a Congresos o conferencias de nivel institucional, profesional, etc.; así como el art. 87 de la misma norma que faculta al Director de la Carrera la concesión de licencia de hasta cinco días, más cuando participó en una actividad internacional por lo que tuvo que ausentarse el 7 de octubre y no el 4 de ese mes conforme afirman los recurridos, ya que en esa fecha asistió a su principal fuente de trabajo en el Hospital Obrero donde cumple las funciones de Jefe de la Unidad de Terapia Intensiva.
Ante la vulneración de sus derechos acudió a cuanta autoridad y organización sindical se cuenta en la UMSA y particularmente ante el Comité Ejecutivo de la UMSA presidido por el recurrido Rector, sin haber merecido respuesta y sin lograr se deje sin efecto el memorando falso. Por su parte “FEDSIDUMSA” (sic) a través de sus asesor laboral realizó las gestiones ante el Ministerio de Trabajo y Microempresa que en la vía de consulta determinó que su retiro era ilegal al no haber existido abandono por haber solicitado la licencia a la que tiene derecho y porque cualquier ausencia en caso de no contar con ella debe computarse teniendo en cuenta sus horarios, por lo que no transcurrieron más que dos días.
Por otra parte, señala que el Consejo Universitario emitió la Resolución 244-A/2003, de 24 de septiembre resolviendo un reclamo que hasta entonces su persona no había presentado ante dicha instancia, de manera que el oficioso pronunciamiento del Consejo Universitario de ninguna manera puede considerarse como una solución a su reclamo, pues no contaba con antecedente alguno sobre las irregularidades reclamadas por su persona, lo que demuestra el peregrinaje al que fue condenado; además en la citada Resolución que originalmente contenía un articulado único se agregó de manera irregular dos artículos adicionales que le obligaron a devolver los emolumentos percibidos mientras se ejecutaba la Resolución de amparo que le fue favorable, incumpliendo además su propia Resolución que dispuso el pago de beneficios, pues pese a haber enviado varias solicitudes para el pago de los quinquenios que le correspondía, el pago no se efectuó y el 17 de septiembre de 2004 el Consejo Académico Universitario después de más de dos meses le hizo entrega de una Resolución en la que se ratificaban en la emitida el 24 de septiembre de 2003.
Finalmente acudió ante la Defensoría del Pueblo que emitió la Resolución Defensorial RD/LPZ/00029/2003/AP que recordó al Rector su obligación de observar las normas constitucionales, internacionales e internas de la Universidad recomendando subsanar el derecho al trabajo que fue vulnerado; sin embargo, la Resolución Defensorial que fue de conocimiento de las autoridad universitarias no sólo merecieron indiferencia sino que su asesor informó que la misma era sugerente y no vinculante.
De otra parte señala que para establecer los más de seis días del supuesto abandono, correspondía la instauración de un proceso interno en su contra donde la denunciante Decana de la Facultad de Medicina debía probar que efectivamente no concurrió a sus actividades durante ese tiempo de jornada completa o más de doce clases como mínimo al ser docente a medio tiempo; teniendo en cuenta que cualquier tipo de sanción, inclusive la destitución, solo puede imponerse cuando la prueba acredite la culpabilidad del acusado ante un tribunal competente, sin embargo la recurrida Decana de la Facultad de Medicina, atribuyéndose funciones de juzgadora optó por omitir y esconder su solicitud de licencia que pese a haber admitido su recepción luego la negó ante las autoridades de la UMSA induciendo al Rector a la suscripción del memorando de destitución, sin que se le haya permitido presentar pruebas y sin haber sido oído.
De otra parte se sustrajo su licencia, se escondió prueba, se mintió en su contra, se fabricaron informes, se infringió un cuarto intermedio, se realizaron cómputos maliciosos de los días transcurridos y se desconoció el Reglamento de Régimen Académico Docente de la Universidad Boliviana, y si bien se le pagó los honorarios que le correspondía por la coordinación de la Residencia Médica no es menos evidente que no se le canceló la totalidad de sus salarios.
Por último señala que la Decana recurrida impidió que su producción intelectual “decisiones terapéuticas en Urgencias” sea distribuida y vendida o por lo menos circule en la Universidad, por lo que al ser una investigación científica después de casi tres años de su publicación ha dejado de tener vigencia con el consiguiente perjuicio para su persona y la Universidad, sin que la demandada y los distintos rectores hayan respondido a sus reiteradas solicitudes para la venta del libro de su autoría; por lo que al no existir otro medio o recurso que pueda ser utilizado para revertir las decisiones arbitrarias que denuncia, es que interpone el presente recurso.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- II.1.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- II.18.
- II.21.
- II.22.
- II.24.
- II.25.
- II.29.
- a)
- III.1.
- que no pueda ser subsanado en forma inmediata
- no existe otro medio o recurso para la protección inmediata
- en los casos en que el agotamiento de las vías ordinarias existentes se constituya en un obstáculo formal para acceder a la protección con la inmediatez que el caso singular exige,
- si bien
- protección inmediata
- no agotó el recurso de reconsideración
- justificadas y establecidas en las disposiciones pertinentes y en el presente Reglamento”
- 1.
- de más de seis días continuos”.
- a partir del 4 de octubre de 2002,
- seis días continuos,
- más de seis días
- Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones
- III.4. Respecto a la falta de distribución y venta de su producción intelectual
- adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición