SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0091/2005
Fecha: 22-Nov-2005
Por ende,
Ahora bien, se debe partir del hecho que el art. 300 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), derogó en forma expresa el art. 286 del CTb, que decía que, presentado el desistimiento el Tribunal -refiriéndose al extinto Tribunal Fiscal- declarará concluido el procedimiento sin lugar a ulteriores trámites, ordenando el archivo de obrados y la ejecutoría del acto administrativo que dio lugar a la demanda. Por ende, contrariamente a lo sostenido por la autoridad recurrida, no es aplicable esta norma al haber sido derogada en 1993, antes que se dicte la RA 055/97 y se inicie el proceso contencioso tributario.
Es así que, ante la falta de una norma especial sobre el desistimiento que puede presentarse en un proceso contencioso tributario, se debe dar aplicación a lo dispuesto por el art. 304 del Código de procedimiento civil (CPC), determina la forma del desistimiento del proceso, en el que se requiere la aceptación de la parte adversa, pues dice:
- recurso directo de nulidad
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- admitió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- serán resueltos hasta su conclusión por las autoridades competentes conforme a las normas y procedimientos establecidos en las leyes N° 1340,
- III.3. Instrumentos que serán estudiados en relación a la nulidad invocada
- Fragmento 20
- III.4. Análisis de la problemática planteada
- Por ende,
- I.
- desistimiento constituye una forma de extinción extraordinaria de un proceso o acción judicial, toda vez que resulta ser una abdicación o renuncia a las pretensiones que hace el demandante o los derechos perseguidos por éste.
- III.5.
- INFUNDADO