SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0093/2005
Fecha: 23-Nov-2005
d)
d) Añade que a través del Auto Supremo 64/2003, de 3 de septiembre, se dispuso remitir obrados a conocimiento del Congreso Nacional, quien el 20 de julio de 2005 dictó la Resolución 032/04-05, de 20 de julio de 2005, por la que por segunda vez se resolvió autorizar que su persona sea sometido a juicio de responsabilidades, aplicando una ley reciente ( Ley 2445 de 13 de marzo de 2003), sin tomar en cuenta que hace bastante tiempo atrás se dio inicio a un proceso penal en caso de corte, actualmente se cambió arbitrariamente la naturaleza del proceso, violando derechos y garantías constitucionales, además de incurrir en una falta de respeto a resoluciones ejecutoriadas como el Auto Supremo de 1 de febrero de 1995 por el que la Corte Suprema de Justicia autorizó que su persona sea procesada en caso de corte con sujeción al art. 265 del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972), y no así en juicio de responsabilidades, Resolución que fue ratificada por el Auto Supremo 37/2002, de 26 de marzo mediante el cual la Corte Suprema de Justicia rechazó la cuestión prejudicial como la solicitud de declinatoria, dejando establecido que su persona se encuentra procesada penalmente en caso de corte y no así en juicio de responsabilidades, que tiene otro procedimiento distinto, sujetó a la “Ley de Responsabilidades” cuyos antecedentes legislativos datan de 31 de octubre de 1884, 23 de octubre de 1944 y finalmente a la Ley 2445, de 13 de marzo de 2003.
d) Previa consulta con la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto Supremo de la Sala Plena en aplicación del procedimiento previsto, dispone la remisión de obrados y el requerimiento del Fiscal General de la República a conocimiento del Congreso Nacional pidiendo autorización de enjuiciamiento correspondiente.
- recurso contra resoluciones congresales o camarales
- a)
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- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10..
- III.1.
- las que deberán ser adoptadas en el marco de la aplicación objetiva de la ley y la consiguiente motivación de la resolución”
- proceso justo y equitativo
- cuando se tenga que someter a una persona a un procedimiento en el que deberá determinarse una responsabilidad
- los actores no están sometidos a un proceso en el ámbito judicial o administrativo para alegar una vulneración al derecho a la garantía del debido proceso,
- III.3.
- III.4.
- iniciado con los procedimientos abrogados de caso de corte
- el legislador puede establecer que los procesos pendientes y aún los hechos delictivos no sometidos a proceso, se tramiten conforme a la nueva modalidad procesal (pues en materia procesal no es exigible la aplicación de la norma que regía el tiempo de la comisión del delito, como ocurre en materia penal)”. Empero, esa sub regla queda precisada en el sentido de que podrán aplicarse las nuevas normas procesales a los procesos pendientes o en curso de tramitación sólo en la medida en que ellas no afecten el ámbito de la esfera de libertad del procesado
- la Ley penal procesal
- la adecuación de un proceso ya iniciado, a un nuevo procedimiento